jueves, 18 de diciembre de 2014

SUMISION EXPRESA Y TACITA

El apartado segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la competencia de los juzgados y tribunales españoles cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de España.

Se trata de atribuir el conocimiento de un litigio por el mero acuerdo de las partes, con la posibilidad de que dicho pacto se produzca fuera de la vía procesal o una vez interpuesta la demanda ante los tribunales españoles. La sumisión será expresa y, por lo tanto, no tendrá carácter procesal stricto sensu, si los sujetos designan el tribunal competente en cualquier momento de la relación jurídica internacional que hayan entablado.

Por lo tanto, pueden celebrar un determinado contrato y posteriormente concluir el acuerdo de sumisión correspondiente o primero elegir el tribunal y después cerrar su negocio. Además, la elección del tribunal realizada puede incluirse en el clausulado del contrato o en un documento aparte, por lo que es posible dejar sin efecto una sumisión previa por otra posterior o, incluso, suspender o romper definitivamente el pacto inicial suscrito.

Por su parte, la sumisión tácita se produce por el mero hecho de presentar el actor la demanda y, a su vez, por la realización del demandado de cualquier actuación procesal que no sea la de interponer en forma la declinatoria.

Abogados sonrientesAl respecto, debe tenerse en cuenta que el demandado puede realizar tres actuaciones procesales distintas:

    Comparecer y contestar.
    Comparecer e impugnar.
    No comparecer.

Solo la primera de las tres actuaciones supondría la sumisión táctica para la atribución de competencia. El régimen procesal de la sumisión tácita no exige la existencia de ninguna conexión del litigio con los tribunales españoles, así como tampoco se requiere que las partes tengan su domicilio en territorio español.

Por lo tanto, el contenido de esta figura coincide en su totalidad con la recogida en el Reglamento 44/2001, de lo que se colige la sustitución de la norma española por la comunitaria y la aplicación de la sumisión tácita de la Ley Orgánica española para las materias no cubiertas por la norma de la Unión Europea.

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