jueves, 18 de diciembre de 2014

Nacionalidad múltiple y apatridia

Pueden plantearse dificultades en la determinación de la ley personal del sujeto, cuando el particular ostenta varias nacionalidades o carece de ella, así como cuando la tenga indeterminada. No son infrecuentes los casos de nacionalidad múltiple, en los que el individuo se muestra jurídicamente como nacional de varios Estados. Esta situación puede darse cuando el derecho nacional del padre y de la madre, originarios de países distintos, otorgan al hijo de ambos sus correspondientes nacionalidades, además de adquirir la nacionalidad del país donde ha tenido lugar el nacimiento del vástago. Nos encontraríamos ante un recién nacido con tres nacionalidades distintas, de las cuales solo una de ellas puede ser la ley personal que determine su estatuto. Para resolver esta cuestión, las normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes recurren el artículo 9.9 del Código Civil, que sirve para concretar la nacionalidad operativa en función de las siguientes circunstancias:

 Para los supuestos de doble nacionalidad previstos en tratados internacionales

Se estará a lo que determinen los respectivos convenios. En concreto, España tiene concertados tratados de doble nacionalidad con algunos países hispanoamericanos. Se trata de los Convenios con Chile, Perú, Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República dominicana, Argentina y Colombia.

La mayoría de estas normas precisan la nacionalidad operativa en función de la que coincida con el domicilio del sujeto, aunque otros acuden al criterio de la nacionalidad adquirida posteriormente. En cualquier caso, si los tratados no resolviesen la cuestión, el artículo 9.9, párrafo primero, in fine, señala que será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

La doble nacionalidad prevista en las leyes españolas

Se puede producir por la regulación prevista en los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil. Estos preceptos se refieren a la adquisición o recuperación de la nacionalidad española del que ostenta la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, así como a la adquisición de cualquiera de estas últimas nacionalidades siendo originariamente español. Para estos casos, la nacionalidad operativa se determina atendiendo a la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Para los casos de doble nacionalidad anómala o patológica

No regulados en las leyes españolas ni en los tratados celebrados por España con otros países, la nacionalidad operativa se determinará en función de dos situaciones distintas, contempladas en el artículo 9.9, párrafo segundo, del Código Civil:

    Si ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la española: prevalecerá esta última.
    Si ostenta varias nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española: será ley personal la correspondiente al lugar de su residencia habitual.

Cuando el sujeto carece de nacionalidad podemos calificar al individuo de apátrida, por lo que la determinación de su nacionalidad para resolver las cuestiones relativas a su estatuto personal se realizará de conformidad con el Convenio de Nueva York, de 28 de septiembre de 1954, que regula esta cuestión en el artículo 12.1 de conformidad con la ley del domicilio del apátrida y, en su defecto, por la ley del país de su residencia.

Para los casos de nacionalidad indeterminada se estará a lo previsto en el artículo 9.10 del Código Civil, que considera ley personal de estos sujetos a la del lugar de su residencia habitual.

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