jueves, 18 de diciembre de 2014

Contratos individuales de trabajo

La existencia de una controversia de tráfico jurídico externo, relativa a un contrato individual de trabajo, exige resolver el conflicto de leyes que pueda plantearse por la vinculación del contrato a varios ordenamientos de diferentes países. El instrumento internacional que resuelve la ley aplicable a la relación contractual de trabajo es el Reglamento Roma I, que regula la cuestión en el artículo 8 de la norma comunitaria. En concreto, para concretar el ámbito de aplicación material que abarca la norma, se puede tener en cuenta la recomendación recogida en el informe Giuliano y Lagarde, según el cual el precepto citado cubre los casos de contratos nulos, así como las relaciones de trabajo de hecho, en particular las que se caracterizan por un no respeto de las disposiciones contractuales establecidas por la ley con objeto de proteger a los trabajadores. Para determinar la ley aplicable al contrato individual de trabajo, el Reglamento Roma I establece las reglas siguientes:
Firma de contrato entre las partes

    Ley elegida por las partes. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones, que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables de conformidad con el Reglamento comunitario. En este sentido, el informe Giuliano y Lagarde especifica que si las disposiciones aplicables en defecto de elección protegen mejor a los trabajadores que le ley elegida, por ejemplo concediéndoles un plazo de aviso previo más largo, dichas disposiciones prevalecerán sobre las de la ley elegida y se aplicarán en su lugar. Además, las disposiciones imperativas que las partes no podrán incumplir no son solo las disposiciones relativas al contrato de trabajo propiamente dicho, sino también ciertas disposiciones tales como las relativas a la higiene y la seguridad de los trabajadores, que determinados Estados miembros califican como de disposiciones de Derecho público.
    En defecto de elección. El contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.
    Cuando no pueda determinarse el país de su trabajo habitual. El contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.
    Cláusula de excepción. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del que corresponde a donde realiza su trabajo habitualmente o del de situación del establecimiento que hubiere contratado al trabajador, se aplicará la ley de ese otro país

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