jueves, 18 de diciembre de 2014

Foros en materia contractual del Reglamento 44/2001

La materia contractual reviste una singular importancia en el contexto de la economía de mercado actual, en la cual se intercambian bienes y servicios por parte de los operadores del mercado para la satisfacción de los valores patrimoniales existentes en el panorama internacional.

El instrumento jurídico principal en dichos intercambios es el contrato, que puede ser definido, de conformidad con el artículo 1.254 del Código Civil, como la obligación adquirida por una o varias personas, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

La presencia de elementos extranjeros en la relación jurídica contractual provoca la aplicación de las normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes, cuya primera misión será resolver la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Para resolver la cuestión se acudirá en primer lugar a las normas internacionales vigentes en la materia, que se encuentran encabezadas por el Reglamento 44/2001 con los siguientes foros que, en materia contractual, serán aplicables para demandar a las personas domiciliadas en un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro distinto:
En materia contractual

El artículo 5 del reglamento otorga competencia a los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, dicho lugar será en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

Por su parte, cuando se tratare de una prestación de servicios, dicho lugar será en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.

 En materia de seguros

Los artículos 8 a 14 del reglamento distinguen distintos foros de competencia en función de que el asegurador sea demandante o demandado. En este último caso, se podrá demandar ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio, o ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario.

Por su parte, el asegurador solo puede demandar ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

En materia de contratos celebrados por los consumidores

Se recogen en los artículos 15 a 17 del reglamento y solo se aplican cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías, de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes; o cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro.

El consumidor podrá demandar ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor. Sin embargo, el consumidor solo podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

 En materia de contratos individuales de trabajo

Están previstos en los artículos 18 a 21 del reglamento y permiten al trabajador demandar ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del empresario o ante el tribunal del lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo.

Si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá demandar ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. Sin embargo, el trabajador solo podrá ser demandado ante el tribunal del Estado miembro en el que este último tuviere su domicilio

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