jueves, 18 de diciembre de 2014

El contrato de venta mediante subasta y sobre instrumentos financieros

La regla general que contiene el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a un contrato es recurrir a la elegida por las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad conflictual de los sujetos que intervienen en los intercambios transfronterizos. Ahora bien, puede suceder que los particulares contratantes no hayan hecho uso de esta libertad y, por lo tanto, haya que recurrir a las normas subsidiarias que recoge el Reglamento comunitario en su artículo 4. En concreto, dicho precepto contempla, en su apartado 1, letras g) y h), los siguientes contratos para los que designa la aplicación de una determinada ley:
El contrato de venta de bienes mediante subasta

Se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse. La solución prevista por el Reglamento Roma I toma como modelo la regulación contenida en el Convenio de La Haya sobre ley aplicable a las ventas de carácter internacional de objetos muebles corporales, de 15 de junio de 1955, que no está en vigor para España. En concreto, por el artículo 3, párrafo tercero, del convenio, que se refiere a la venta en subasta y que acude a la ley interna del país en el que se realicen las subastas.

Con todo, la norma comunitaria concluye con una coletilla relativa a la posibilidad de que el lugar donde se desarrolle la subasta no pueda determinarse.

Está contemplada la situación que acontece cuando la subasta tiene lugar a través de Internet o en formato virtual en el contexto del comercio electrónico: para resolver la ley aplicable a una venta mediante subasta online habrá que estar a la ley de la residencia habitual del vendedor, de conformidad con el artículo 4.1, letra a), que se refiere al contrato de compraventa de mercaderías y que permite encuadrar la realizada mediante subasta, al versar esta sobre un intercambio de bienes a cambio de una remuneración

 El contrato sobre instrumentos financieros celebrado en un sistema multilateral

Se caracteriza por reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, y que se regirá por dicha ley.

Es decir, tal y como estipula de forma más específica la directiva comunitaria, en su artículo 36.4, las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se regirán, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), por el Derecho público del Estado miembro de origen del mercado regulado.

En definitiva, se trata de someter las operaciones contractuales desarrolladas en un mercado regulado a la ley del lugar donde se halla el mercado en el que la operación ha tenido lugar.

A tal fin, la Directiva 2004/39/CE, en su considerando número 2, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la comunidad, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen.

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