jueves, 18 de diciembre de 2014

La solución de los conflictos internos de leyes en España

La solución de los conflictos internos de leyes en España

El punto de partida en esta cuestión se encuentra en el artículo 149.1.8 de la Constitución española, que otorga al Estado la competencia exclusiva para establecer las normas que resuelven los conflictos de leyes, una mención que debe interpretarse en el sentido de que incluye no solo los conflictos de leyes internacionales, sino también los internos. Esta solución supone, de conformidad con la STC 156/1993, de 6 de mayo, en su fundamento jurídico tercero, que:

"La Norma fundamental optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión".

Para resolver los conflictos internos de leyes el legislador estatal puede utilizar normas creadas exclusivamente para esta misión o recurrir a las previstas para regular los conflictos de leyes internacionales. La solución adoptada por nuestro Código Civil ha estado en consonancia con la segunda opción, esto es, acudir a las mismas normas que sirven para resolver los internacionales. Esta fórmula se contempla en el artículo 16.1 del Código Civil, cuando señala lo siguiente:

"Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV...".

Ahora bien, se entiende que la remisión en bloque a todo el conjunto normativo del Código Civil previsto para resolver los conflictos de leyes internacionales no puede hacerse sin ninguna salvedad al respecto. Es por ello que el mismo artículo 16.1 contempla dos particularidades:
1    Será ley personal la determinada por la vecindad civil. Esta particularidad supone que las normas del capítulo IV que recurran a la ley nacional del sujeto para resolver el conflicto de leyes, deben sustituir el término "nacionalidad" por el de "vecindad civil", ya que en los conflictos internos participan sujetos que poseen la misma nacionalidad.
2    No será aplicable, a los conflictos internos, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. Y ello es así porque no se dan esos problemas de aplicación en el ámbito interno de los conflictos de leyes.


Por último, otras excepciones deben hacerse a la aplicación sin más de los artículos 8 a 12 a los conflictos internos aunque no estén previstas expresamente en el artículo 16.1 del Código Civil. Se trata de la no aplicación del artículo 9.9 y 10 por regular doble nacionalidad o apatridia, del artículo 10.2, 3 y 4 por regular materias mercantiles y del artículo 12.5 que se refiere al problema de aplicación consistente en la remisión a un ordenamiento de un Estado plurilegislativo

No hay comentarios:

Publicar un comentario