jueves, 18 de diciembre de 2014

Ley aplicable a la adopción

Ley aplicable a la adopción

La regla general para la adopción constituida por la autoridad competente española se contiene en el artículo 18 de la Ley española de adopción internacional y se basa en la aplicación de la ley material española en los siguientes casos:

    Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
    Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España, con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.

La Ley española de adopción internacional contempla dos excepciones a la aplicación de la ley material española, en los casos de los artículos 19 y 20, que establecen lo siguiente:

 Artículo 19

La capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción se regirán por la ley nacional del adoptando y no por la española en los siguientes casos:

    Si el adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución de la adopción.
    Si el adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque resida en España

Artículo 20

La autoridad española competente para la constitución de la adopción podrá exigir que los consentimientos, audiencias o autorizaciones se presten y lleven a cabo de conformidad con la ley nacional o la ley de la residencia habitual del adoptante o del adoptando, siempre que concurran dos circunstancias:

    Que tales consentimientos, audiencias o autorizaciones repercutan en el interés del adoptando.
    Que la exigencia de tales consentimientos, audiencias o autorizaciones sea solicitada por el adoptante o por el Ministerio Fiscal.

Cuando el adoptando no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o no vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, el artículo 21 de la Ley española de adopción internación señala que se aplique:

    La ley del país al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la finalidad de establecer su residencia habitual en dicho país.
    En defecto del criterio anterior, por la ley del país de la residencia habitual del adoptando.

En cualquier caso, la conversión, nulidad, y revisión, así como la adopción consular, se rigen por los criterios anteriores.

Aplicación de una ley contraria al orden público internacional español

Las adopciones sometidas al Derecho español o a uno extranjero pueden requerir la aplicación de una ley extranjera que puede resultar manifiestamente contraria al orden público internacional español. En tal caso, el artículo 23 de la Ley española de adopción internacional señala que no será aplicable el Derecho extranjero y se regirán por el Derecho sustantivo español

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