jueves, 18 de diciembre de 2014

Forma de celebración del matrimonio

De conformidad con la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia, el matrimonio es un negocio jurídico bilateral que da lugar a la relación jurídica matrimonial; en tanto que en el negocio jurídico la declaración de voluntad de los contrayentes es el elemento básico del matrimonio, lo cual supone que el objeto y la causa del matrimonio están fijados de forma invariable y estricta por la ley. Hasta tal punto el consentimiento es un requisito de primer orden que su exteriorización hace que el matrimonio tenga una forma solemne, de donde se deriva la existencia de una cierta ceremonia en la que los contrayentes aceptan crear una comunidad de vida con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio.

Cuando hay elementos extranjeros en la relación jurídica matrimonial, ya sea por ejemplo la nacionalidad de las partes o sus residencias, habrá de determinarse la ley aplicable a la forma de celebración del matrimonio, distinguiendo distintos supuestos en función del lugar de celebración y de la nacionalidad de los contrayentes:
Matrimonio celebrado en España

    Entre español y extranjero: según el artículo 49 del Código Civil la ley aplicable es la española y, en consecuencia, se podrá contraer matrimonio en forma civil o en la forma religiosa legalmente establecida en el ordenamiento español, que incluye el matrimonio canónico, evangélico, hebraico o islámico.
    Entre extranjeros: de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, se podrá celebrar el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos

 Matrimonio celebrado en el extranjero

Entre español y extranjero o entre españoles: sería aplicable el artículo 49 del Código Civil, que permite celebrar el matrimonio con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o acudir a las formas previstas en la ley española. Esta última opción incluye el matrimonio en forma civil ante autoridad competente española, lo que hace referencia al matrimonio ante la autoridad consular española correspondiente.

Para la validez del matrimonio consular serán necesarios los siguientes requisitos:

    Al menos uno de los contrayentes ha de ser nacional español.
    Al menos uno de los contrayentes debe estar domiciliado en la demarcación consular correspondiente.
    El Estado receptor del cónsul no debe oponerse a que este celebre matrimonios en su territorio o a que sus funciones consulares se ejerzan en oposición a las leyes y reglamentos del Estado receptor.

Además, cuando los contrayentes acudan a las formas previstas en la ley española, también tendrán a su disposición las formas religiosas legalmente previstas en el ordenamiento español.

Ahora bien, mientras el matrimonio canónico sea válido en España cualquiera que sea el lugar de su celebración, las restantes confesiones religiosas admitidas en España (matrimonio evangélico, hebraico e islámico) requieren para su validez que el matrimonio se celebre en España.

 Ley aplicable a los efectos del matrimonio

Ley aplicable a los efectos del matrimonio

Para despejar cualquier duda que pueda surgir sobre lo que debe entenderse por efectos del matrimonio, conviene tener presente una clásica distinción que diferencia entre matrimonio como acto jurídico y matrimonio como estado jurídico.

    En el caso del matrimonio como acto jurídico o matrimonium in fieri, no hay una única norma de conflicto que resuelva las controversias de tráfico jurídico externo, sino que existen varias normas indirectas dependiendo del elemento del matrimonio al que nos estemos refiriendo. Así, se pueden distinguir, por un lado, la capacidad para contraer matrimonio y el consentimiento, que se sujetan a la ley nacional del sujeto en cuestión; y, por otro, la forma de celebración del matrimonio, que se rige por los artículos 49 y 50 del Código Civil, en función de que el matrimonio se celebre entre españoles, entre españoles y extranjeros o entre extranjeros.
    Por su parte, el matrimonio como estado jurídico o matrimonium in facto ese, se refiere a los efectos, personales y patrimoniales, que despliega mientras se mantiene operativo. En este caso, la norma de conflicto española se contiene en el artículo 9.2 del Código Civil.

Para entender globalmente la regulación de derecho aplicable existente sobre el matrimonio se puede utilizar un ejemplo, en el que se debe decidir la norma de conflicto destinada a resolver cada aspecto de la institución. Así, el matrimonio entre dos ecuatorianos, que residen en España y celebraron su matrimonio ante juez español, se regulará de la siguiente manera: la capacidad y el consentimiento para contraer matrimonio quedarán sujetos al artículo 9.1 del Código Civil y, por tanto, a la ley nacional de cada contrayente, esto es, a la ley ecuatoriana. La forma de celebración del matrimonio estará regida por el artículo 50 del Código Civil y será aplicable el Derecho español, mientras que los efectos del matrimonio estarán gobernados por el artículo 9.2 del Código Civil y quedarán sometidos a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, o lo que es lo mismo, al Derecho ecuatoriano.

En definitiva, que no hay una Lex Matrimonii o una sola y única ley estatal que determine cuáles son los requisitos para que el matrimonio, en los casos internacionales, sea válido.

En cualquier caso, la regulación de los efectos del matrimonio sí que se contiene en un solo precepto, el artículo 9.2 del Código Civil, que se caracteriza por contener varios puntos de conexión en cascada, que van entrando en juego cuando el primero o el inmediatamente anterior no puede operar. En efecto, se aplica una sola ley, pero que regula tres cuestiones distintas: las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones económicas y los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 9.8, in fine, del Código Civil.

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