jueves, 18 de diciembre de 2014

El Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003

El Reglamento comunitario 2201/2003 se aplica a todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, de conformidad con el artículo 2.3 de dicha norma. Además, cuando puedan ser aplicables el reglamento y el Convenio de La Haya, prevalecerá el primero, por indicación del artículo 61.a del reglamento, si el menor tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro.

Para saber qué se entiende por responsabilidad parental, hay que estar al artículo 2.7 del reglamento, según el cual: "Comprende los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor". Según el artículo 1.2 del reglamento, el término incluye, en particular, las materias siguientes:

    El derecho de custodia y visita.
    La tutela, la curatela y otras instituciones análogas.
    La designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia.
    El acogimiento del menor y las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

La regulación de la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental, se regula en la sección segunda del Capítulo II del Reglamento 2201/2003, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Regla general
El artículo 8 del reglamento otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuando el menor resida habitualmente en dicho Estado en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

 2. Prórroga de la competencia
El artículo 12.1 del reglamento establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes de conformidad con el reglamento para conocer de una demanda que pone fin al matrimonio, serán también competentes para decidir las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculada a dicha demanda, si se dan las siguientes circunstancias: a) que al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) que la competencia haya sido aceptada expresamente o de forma inequívoca por los cónyuges o titulares de la responsabilidad parental y responda al interés superior del menor.

3. Presencia del menor
El artículo 13 del reglamento señala que, cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no sea posible atribuir competencia a los tribunales que decidan sobre la finalización de un matrimonio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor. Lo que también se aplica a los menores refugiados y desplazados a causa de disturbios en su país. Pero en este caso, hay que tener en cuenta también el artículo 61.a) del reglamento, que da preferencia al Convenio de La Haya de 1996, cuando el menor no tiene residencia en el territorio de un Estado miembro.

 4. Competencia adicional
El artículo 12.3 del reglamento atribuye competencia en materia de responsabilidad parental a los tribunales de un Estado miembro que conozcan de procedimientos distintos de los que ponen fin al matrimonio, cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado, todas las partes en el procedimiento hayan aceptado la competencia y esta última responda al interés superior del menor

 5. Competencia en caso de sustracción de menores
El artículo 10 del reglamento otorga competencia a los tribunales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos.

6. Competencia residual
El artículo 14 del reglamento remite a las leyes de cada Estado miembro para determinar la competencia judicial internacional, si no son aplicables los criterios anteriores


        Ley aplicable

Ley aplicable

Ley aplicableLa determinación del Derecho aplicable a una controversia internacional en materia de protección de menores se regula en España por el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, que en su Capítulo III contiene las reglas que resuelven los conflictos de leyes. En concreto, en el artículo 20 del convenio se indica que las normas convencionales se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante, lo que supone estar en presencia de un convenio abierto o erga omnes. Por lo tanto, será necesario para la aplicación del convenio que el niño tenga menos de dieciocho años de edad y que deba determinarse la ley aplicable para adoptar una medida de protección en tres casos diferentes:

    Medidas de protección adoptadas por las autoridades de los Estados contratantes: el artículo 15.1 del convenio determina que se regirán por la ley propia de dichos Estados, que debe entenderse referida a las normas sustantivas del Estado en cuestión, sin que puedan aplicarse las normas de conflicto correspondientes. Ahora bien, el apartado 2 del artículo 15 contiene una excepción, referida a la posibilidad de aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho. Además, en el apartado 3, del artículo 15, se contempla el cambio de residencia habitual del niño a otro Estado contratante, en cuyo caso la ley de este otro Estado regirá las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual a partir del momento en que se produce la modificación.
    Medidas de protección sin intervención de una autoridad judicial o administrativa: el artículo 16.1 del convenio determina que la atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. Por su parte, el artículo 17 del convenio se refiere al ejercicio de la responsabilidad parental, que se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. Si el niño cambia de residencia habitual, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia.
    Relaciones entre un tercero y el representante legal del menor: el artículo 19 del convenio se refiere a la impugnación de la validez de un acto celebrado entre un tercero y una persona que tendría la condición de representante legal según la ley del Estado en que se ha celebrado el acto, y a la declaración de responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley designada por las disposiciones del convenio. Pues bien, no se permite la impugnación de la validez, ni la declaración de responsabilidad, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
        El tercero no supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental se regía por esta ley.
        Además, el acto se hubiere celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo Estado.



        Validez extraterritorial de decisiones

Validez extraterritorial de decisiones

Las resoluciones en materia de protección de menores dictadas por los órganos competentes de un Estado pueden necesitar ser reconocidas en otro Estado distinto, para conseguir desplegar los efectos correspondientes. Esta cuestión se encuentra regulada por diversos instrumentos jurídicos, que se indican a continuación:

    El Reglamento 2201/2003, que se aplica a las resoluciones procedentes de cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca.
    Si no pudiera aplicarse la norma comunitaria, se podría recurrir al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 o a los convenios bilaterales que resulten operativos.
    En defecto de todos los anteriores, se recurriría a la regulación de producción interna, distinguiendo entre el reconocimiento en procedimientos contenciosos, donde se aplica el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o el reconocimiento de actos extranjeros de jurisdicción voluntaria, regulados en el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil

 El Reglamento 2201/2003

El Reglamento 2201/2003 regula tanto el reconocimiento incidental, como por homologación y el exequátur de resoluciones en el Capítulo III, artículos 21 a 52. Puede denegarse cualquiera de ellos por los motivos expuestos en el artículo 23, que pueden resumirse en los siguientes casos:

    Reconocimiento contrario al orden público.
    No se ha dado audiencia al menor.
    Resoluciones dictadas en rebeldía.
    No se ha dado audiencia a la persona que alegue menoscabo de su responsabilidad parental.
    Resolución inconciliable con otra posterior en el Estado requerido.
    Resolución inconciliable con otra posterior de otro Estado miembro o no miembro de residencia del menor, que cumpla con las condiciones para su reconocimiento en el Estado requerido.
    O bien no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56, relativo al acogimiento del menor en un Estado miembro

El Convenio de La Haya de 1996

El Convenio de La Haya de 1996 se aplica para otorgar validez extraterritorial a las decisiones sobre protección de los niños, adoptadas por las autoridades de un Estado contratante y destinadas a producir plenos efectos en los demás Estados contratantes, siempre que no sean Estados miembros del reglamento, en cuyo caso prevalecería la norma comunitaria, incluso aunque el menor tuviera su residencia en un Estado no miembro que sea parte contratante del convenio.

El capítulo IV del convenio se dedica a regular el reconocimiento y ejecución, en los artículos 23 a 28, distinguiendo un reconocimiento incidental, por homologación y el exequátur de resoluciones. Para todos ellos, será necesario que la resolución cumpla con los requisitos previstos en el artículo 23.2 y que son los siguientes:

    Que la medida a reconocer haya sido adoptada por una autoridad competente de conformidad con los criterios del convenio.
    Que se haya dado audiencia al niño.
    Que se haya dado audiencia a la persona que ostenta la responsabilidad parental.
    Que el reconocimiento no sea contrario al orden público.
    Que la medida a reconocer no sea incompatible con otra adoptada posteriormente en un Estado no contratante, pero donde el menor tiene su residencia, y que reúna las condiciones para ser reconocida en el Estado requerido.
    Además, será necesario que la medida haya respetado el procedimiento previsto en el artículo 33, relativo al acogimiento de menor o protección legal por “kafala"

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