jueves, 18 de diciembre de 2014

Ley aplicable a la nulidad matrimonial

El Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre, no regula la ley aplicable a la nulidad matrimonial, sino solo el divorcio y la separación judicial, razón por la cual la solución de los conflictos de leyes que se puedan plantear sobre este aspecto, ya sea a título principal o como cuestión preliminar, será realizada por las normas de producción internas. En concreto, en el ordenamiento español es el artículo 107.1 del Código Civil el que se ocupa de este asunto, en los siguientes términos: "La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración".

Ahora bien, la celebración del matrimonio no se rige por una sola ley, sino por las correspondientes a los tres elementos esenciales para su válida realización, que son las aplicables a la capacidad para contraer matrimonio, al consentimiento matrimonial y a la forma de su celebración. En consecuencia, para determinar si el matrimonio puede surtir algún efecto o, por el contrario, debe declararse nulo, habrá que aplicar las siguientes leyes a cada elemento del matrimonio:
a    La capacidad y el consentimiento se regularán por el artículo 9.1 del Código Civil y quedarán sujetas a la ley nacional del contrayente que le corresponda.
b    La forma de celebración del matrimonio se rige por los artículos 49 y 50 del Código Civil.

Hombre quitándose la alianzaSi la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto española vulnera los principios fundamentales del ordenamiento español se podrá activar el orden público, con el fin de evitar que puedan tener efecto en España regulaciones de nulidad que no pueden tener cabida en nuestro ordenamiento.

Así, por ejemplo, podría impedirse que se declarara nulo un matrimonio cuya ley extranjera reguladora exigiera que ambos contrayentes profesaran una determinada religión o tuvieran una concreta raza.

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