jueves, 18 de diciembre de 2014

El Reglamento 2201/2003,SEPARACION

La interposición de una demanda de tráfico jurídico externo sobre nulidad, separación o divorcio ante los tribunales españoles dará lugar a la aplicación del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. En virtud de dicha norma comunitaria, se decidirá si la jurisdicción española es o no competente para resolver sobre la crisis matrimonial planteada ante sus tribunales y, en caso de que ningún tribunal de Estado miembro sea competente para conocer del litigio, se tendrá que acudir a las normas internas que regulan en España dicha cuestión. Para poder aplicar correctamente el reglamento comunitario, se deberán tener en cuenta los aspectos relativos a su ámbito de aplicación que se indican a continuación:

Ámbito de aplicación material

Se determina en el artículo 1 del reglamento y se refiere a la competencia judicial internacional y a la validez extraterritorial de decisiones en la materia civil relativa al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, sin que pueda ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias, de conformidad con el considerando número 8 de su introducción.

Ámbito de aplicación espacial

En virtud del artículo 2.3) del reglamento, las disposiciones contenidas en el mismo serán aplicables por los tribunales y autoridades públicas de todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca.

Ámbito de aplicación temporal

El artículo 72 del reglamento dispone que la norma comunitaria será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, si bien en el artículo 64 del reglamento se contienen algunas disposiciones transitorias.

Ámbito de aplicación personal

Se contempla en los artículos 6 y 7 del reglamento.

Competencia general del artículo 6

Un cónyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del reglamento

Competencia residual del artículo 7

Si de la aplicación de las disposiciones del reglamento no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado

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