jueves, 18 de diciembre de 2014

La competencia judicial internacional y ROMA

Cuando un sujeto quiere reclamar contra otro por la existencia de una obligación extracontractual entre ellos y el problema en cuestión presenta conexiones con los ordenamientos de distintos países, es preciso resolver en primer lugar el tribunal competente para conocer de la controversia de tráfico jurídico externo. La normativa reguladora de los conflictos internacionales de leyes que debe ser aplicada para determinar la jurisdicción a la que debe atribuirse la solución del litigio es muy variada, pero la norma más importante de todas ellas es sin duda el Reglamento 44/2001. En concreto, los foros previstos en la norma comunitaria para determinar el tribunal competente son los siguientes:

Sumisión de las partes    
Según esta regla procesal, serían competentes los tribunales del Estado miembro al que las partes se hayan sometido de forma expresa o tácita, en función de lo previsto en los artículos 23 y 24 del reglamento.

DOMICILIO DEMANDADO
 Permite conocer del litigio a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situado el domicilio del demandado, tal y como establece el artículo 2 de la norma comunitaria.

EN MATERIA DELICTUAL
Por la que se atribuye el conocimiento del asunto al tribunal del Estado miembro correspondiente al lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso, en virtud del artículo 5.3 del reglamento


        La ley aplicable en el Reglamento Roma II

La ley aplicable en el Reglamento Roma II

Una vez que ha sido resuelta la competencia judicial internacional en los casos de obligaciones extracontractuales vinculadas con los ordenamientos de diversos Estados, es preciso determinar, a continuación, la ley aplicable. Se trata de concretar el Derecho que ha de ser tenido en cuenta para dar una solución al fondo del litigio.

De las diferentes normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes en el sector sustantivo, la más relevante es el Reglamento 864/2007 de 11 de julio de 2007, bautizado con el nombre de Roma II. La norma comunitaria unifica las soluciones conflictuales de los diferentes Estados miembros en materia de obligaciones extracontractuales, por lo que supone acabar con el forum shopping intracomunitario, ya que con independencia del tribunal que resulte competente, la ley aplicable será siempre la misma en cualquier Estado contratante del reglamento.

Para tener una visión más completa de la regulación contenida en la norma comunitaria, se tendrán en cuenta diversos aspectos relativos a su ámbito de aplicación:
Carácter universal
El artículo 3 del reglamento señala que la ley que resulte aplicable se tendrá en cuenta aunque no sea la de un Estado miembro. Con esta solución se otorga carácter erga omnes a las disposiciones de la norma comunitaria, lo que permite aplicar las leyes de un Estado miembro o de un tercer país.

Ámbito de aplicación territorial
Según el artículo 1.4 del reglamento, las disposiciones de la norma comunitaria están vigentes en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.

Ámbito de aplicación temporal
El Reglamento Roma II se aplica a partir del 11 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 32 de la norma comunitaria.


El Reglamento Roma II se aplica a partir del 11 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 32 de la norma comunitaria.

Ámbito de aplicación material
El artículo 1 del reglamento señala que la norma comunitaria regula las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. Pero, a continuación, establece una serie de excepciones y aclara que no se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas; tampoco a los actos del Estado en el ejercicio de su autoridad y revestidos de iure imperii; de igual forma se excluyen las obligaciones extracontractuales derivadas del Derecho de familia; las derivadas del Derecho sucesorio y matrimonial; las procedentes de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables; las relativas al Derecho societario; los trust; los daños nucleares; los relativos a la vulneración de la intimidad y los derechos de la personalidad; y, por último, quedan fuera las cuestiones relacionadas con la prueba y el proceso.

En cualquier caso, las reglas generales para determinar la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales en el Reglamento Roma II se contienen en los artículos 14 y 4 de la norma comunitaria

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