jueves, 18 de diciembre de 2014

Sucesión contractual

La sucesión contractual o el pacto sucesorio se puede definir, de conformidad con la regulación prevista en el artículo 3.1.b) del Reglamento 650/2012, como todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo.

Según el artículo 25 de la norma comunitaria, cuando sea operativa a partir de agosto de 2015, la ley aplicable a un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley prevista en el reglamento que fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Si el pacto sucesorio se refiere a la sucesión de varias personas, únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley prevista en el reglamento que hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas, si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

Elección de ley aplicable

No obstante, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate hubiera podido elegir de acuerdo con las disposiciones del reglamento. En concreto, el artículo 22 del reglamento señala que cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

En detalle
Elección de ley aplicable

Por su parte, el ordenamiento español no permite los pactos sucesorios, tal y como se establece en el artículo 1.271 del Código Civil, cuando señala que sobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales. Ahora bien, en el plano internacional, el ordenamiento español que regula los conflictos de leyes sí acepta la posibilidad de que los ordenamientos extranjeros acepten y prevean los pactos sucesorios, razón por la cual el artículo 9.8 del Código Civil se refiere a ellos en los siguientes términos:

La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento; sin embargo, los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

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