jueves, 18 de diciembre de 2014

Libre elección del derecho aplicable

El Reglamento Roma I regula la ley aplicable al contrato internacional en el Capítulo II, dedicado a establecer las normas uniformes que resuelven los conflictos de leyes en materia de contratos. En concreto, el artículo 3 de la norma comunitaria señala que el contrato se regirá, en primer lugar, por la ley elegida por las partes.

Esta solución comunitaria constituye la reafirmación de una legislación consagrada actualmente en la normativa reguladora de los conflictos internacionales de leyes de todos los Estados miembros de la Unión así como en la mayoría de los Derechos de los demás países.

Supone un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad de las partes por lo que respecta a la elección de la ley aplicable a los contratos internacionales. Ahora bien, la elección de la ley aplicable deberá ser clara y precisa. En este sentido se manifiesta la regulación comunitaria, cuando establece en el artículo 3.1 del Reglamento Roma I que la elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Además, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

En relación con la elección implícita de la ley aplicable al contrato es preciso recurrir al considerando 12 del Reglamento Roma I como uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato.

Además, el considerando 13 del Reglamento Roma I alude a la posibilidad de que las partes incorporen por referencia a su contrato un Derecho no estatal o un convenio internacional. En este sentido, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997, según la cual la venta realizada mediante la cláusula FOB debe entenderse conforme a los artículos 1462 y 1465 del Código Civil, normas que, aun dentro de su carácter dispositivo, no resultan excluidas por dicha cláusula.

Por otra parte, aunque los sujetos podrán modificar la ley aplicable al contrato en cualquier momento, el artículo 3.2 del Reglamento Roma I contiene una salvaguarda para evitar el fraude de ley que puede suponer dicho cambio y, a tal efecto, señala que la modificación no obstará a la validez formal del contrato y no afectará a los derechos de terceros. Además, los apartados 3 y 4 del artículo 3 también limitan la libertad de elección de las partes:

    Cuando todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, las partes no podrán impedir que se apliquen las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.
    Cuando dichos elementos estén localizados en uno o varios Estados miembros distintos de aquel Estado tercero cuya ley se elige, las partes no podrán impedir la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

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