jueves, 18 de diciembre de 2014

Nombre

De conformidad con el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del niño, hecha en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989, el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre. Por lo tanto, se trata de una norma imperativa que otorga al recién nacido un derecho de obligado cumplimiento por parte de los Estados miembros. Igualmente, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Ahora bien, no se indican en las normas mencionadas la ley aplicable al nombre de la persona en las controversias internacionales. De lo que se infiere que se trata de una materia sujeta a la norma de conflicto propia de cada Estado.

En el caso de España, esta cuestión se regula en el Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Múnich, el 5 de septiembre de 1980. La regla general del convenio se contiene en el artículo 1, cuando se establece que los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Además, se trata de un convenio abierto o erga omnes, de conformidad con el artículo 2, por cuanto se aplica aunque la ley de la nacionalidad del sujeto sea la de un Estado no parte.

Cambio de nacionalidad del sujeto

Además, el convenio tiene en cuenta el posible cambio de nacionalidad del sujeto a lo largo de su vida, y en el artículo 1.2 se señala que se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.

Esta situación puede comportar que el individuo tenga que modificar notablemente su identidad para adecuarla a la nueva ley nacional, lo que podría generar distorsiones indeseadas para el interesado.

Es por ello, que el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil español permite, al que adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que ostente en forma distinta de la legal siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. De igual forma se manifiesta el artículo 56 de la nueva Ley de Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, que entra en vigor el 22 de julio de 2014.


Cambio de nacionalidad del sujeto

Con todo, pueden darse casos de sujetos con apellidos diferentes en función del Estado que los haya otorgado y que aparecen inscritos en registros civiles distintos con apellidos no coincidentes. Para tratar de mitigar los trastornos de esta situación anómala y garantizar la identidad del sujeto en cuestión, España es parte del Convenio relativo a la expedición de certificados de diversidad de apellidos, concluido en La Haya, el 8 de septiembre de 1982

Según el artículo 1.2 del convenio, el certificado tendrá como único objetivo hacer constar que los diversos apellidos que en él figuran, designan, según legislaciones diferentes, a una persona. La competencia para la expedición del certificado se otorga, según los artículos 2 y 4 del convenio, a las autoridades competentes del Estado contratante del que es nacional el interesado, al que se asimilan los refugiados o apátridas, así como a las autoridades competentes del Estado contratante por cuyas leyes se le atribuye, aunque sea nacional de otro Estado, un apellido diferente del que resulta de la aplicación de su ley nacional

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