jueves, 18 de diciembre de 2014

CIL COMPLETO

UNIDAD 1:

    TEMA 1:


        El objeto de los conflictos internacionales de leyes


el objeto de las normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes está constituido por las relaciones jurídicas de naturaleza privada en las que intervienen particulares y que presentan un elemento extranjero.


Siempre que el operador jurídico se encuentre delante de un conflicto:
a    Determinar los tribunales competentes para resolver el litigio.
b    Fijar la legislación estatal aplicable al fondo de la controversia.
c    Concretar la eficacia de las resoluciones judiciales extranjeras.


        El contenido de los conflictos internacionales de leyes

La concepción estricta, propia de la doctrina alemana

se reduce a la determinación del Derecho aplicable a las relaciones jurídicas entre los particulares con elemento extranjero.

La concepción intermedia o anglosajona

Establece un contenido tridimensional

tribunales competentes;  la ley aplicable;  se puede plantear la necesidad de dar validez a una resolución judicial en España para que produzca efectos en nuestro país

La concepción amplia, que se deriva de la doctrina francesa

La nacionalidad, régimen jurídico de los no nacionales o, la dimensión judicial del tráfico jurídico externo, que abarca el conocimiento de los tribunales competentes, de la situación procesal del litigante extranjero y de la asistencia judicial internacional, así como del reconocimiento y ejecución de actos y decisiones extranjeras.


    TEMA 2:

        Etapa medieval: siglos V a XII.


Principio de personalidad    

Fue utilizado en la parte occidental de Europa desde el siglo V hasta el IX y Derechos, se acudió al principio de personalidad de las leyes, lo que se tradujo en la declaración del individuo de cuál era su ley personal a través de la Professio Legis.

De esta manera se discriminaba entre distintas normas que regulaban la misma materia de diferente manera y que tenían un ámbito de aplicación ratione personae diferenciado.

El principio de territorialidad de las leyes tuvo su apogeo entre los siglos IX a XII, la lex fori o, lo que es lo mismo, su propio

La ampliación del sistema español como consecuencia de la entrada en la UE

Derecho originario de la Unión se produce con el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999.
se contiene fundamentalmente en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En concreto, los aspectos sobre los que la Unión podrá legislar se contienen en el apartado 2 del artículo 81 y son los siguientes:
a    El reconocimiento mutuo y la ejecución, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales.
b    La notificación y el traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales.
c    La compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción.
d    La cooperación para la obtención de pruebas.
e    Una tutela judicial efectiva.
f    La eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles.
g    El desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios.
h    El apoyo a la formación de magistrados y del personal administrativo vinculado a la justicia.

La consecuencia inmediata de la atribución de competencias soberanas por parte de los Estados miembros a las instituciones comunitarias en esta disciplina ha sido la aparición de numerosas normas de Derecho derivado, conteniendo regulación stricto sensu destinada a resolver los conflictos internacionales de leyes en el contexto intracomunitario. Dichas normas, desde su entrada en vigor, forman parte del ordenamiento español y deben ser aplicadas por los jueces españoles para la resolución de controversias entre particulares que se diriman en el territorio de la Unión


    TEMA 3:

        La Constitución y los conflictos internacionales de leyes

La Constitución y los conflictos internacionales de leyes

artículo 9.1 de la Constitución española,"Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

        La solución de los conflictos internos de leyes en España

La solución de los conflictos internos de leyes en España

artículo 149.1.8 de la Constitución española, que otorga al Estado la competencia exclusiva para establecer las normas que resuelven los conflictos de leyes, una mención que debe interpretarse en el sentido de que incluye no solo los conflictos de leyes internacionales, sino también los internos.

Para resolver los conflictos internos de leyes el legislador estatal puede utilizar normas creadas exclusivamente para esta misión o recurrir a las previstas para regular los conflictos de leyes internacionales. La solución adoptada por nuestro Código Civil ha estado en consonancia con la segunda opción, esto es, acudir a las mismas normas que sirven para resolver los internacionales. Esta fórmula se contempla en el artículo 16.1 del Código Civil, cuando señala lo siguiente:

"Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV...".

Es por ello que el mismo artículo 16.1 contempla dos particularidades:
1    Será ley personal la determinada por la vecindad civil. Esta particularidad supone que las normas del capítulo IV que recurran a la ley nacional del sujeto para resolver el conflicto de leyes, deben sustituir el término "nacionalidad" por el de "vecindad civil", ya que en los conflictos internos participan sujetos que poseen la misma nacionalidad.

2    No será aplicable, a los conflictos internos, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público. Y ello es así porque no se dan esos problemas de aplicación en el ámbito interno de los conflictos de leyes.

Por último, otras excepciones deben hacerse a la aplicación sin más de los artículos 8 a 12 a los conflictos internos aunque no estén previstas expresamente en el artículo 16.1 del Código Civil. Se trata de la no aplicación del artículo 9.9 y 10 por regular doble nacionalidad o apatridia, del artículo 10.2, 3 y 4 por regular materias mercantiles y del artículo 12.5 que se refiere al problema de aplicación consistente en la remisión a un ordenamiento de un Estado plurilegislativo




    TEMA 4:

        Las normas reguladoras y los problemas de aplicación


        La materia sobre la que versa el litigio.
        Los sujetos que se relacionan en el problema.
        El ámbito espacial donde se ha llevado a cabo la controversia.
        El momento exacto en el que se ha producido o desarrollado.
      
perspectiva directa, intermedia o indirecta, lo que va a ocasionar diferentes problemas de aplicación a resolver antes de dar respuesta definitiva al fondo de la cuestión.

       El Derecho de la Unión Europea


El principio de primacía

La solución de los conflictos internacionales de leyes en el ámbito comunitario cuenta con respaldo normativo en el Derecho de la Unión desde el Tratado de Ámsterdam.

el Tratado de FUE en el capítulo 3, del título V, dedicado a la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia. Se trata de un único artículo, el 81, que tiene como objetivo establecer una cooperación judicial en materia civil.

Consejo Europeo de Tampere, de 1999, en particular los puntos 5 y 28. En ellos se indica que la creación de un auténtico espacio de justicia supone varias cuestiones:

    Que las personas puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio.
    Que las sentencias y resoluciones deben respetarse y ejecutarse en toda la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la seguridad jurídica básica de las personas y de los agentes económicos.
    Que no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados miembros impida a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos

UNIDAD 2:

    TEMA 5:
                Concepto y estructura de la norma de conflicto

Concepto y estructura de la norma de conflicto

La norma indirecta o de conflicto se puede definir como aquella que parte de identificar la relación jurídica enjuiciada, para después atribuir la reglamentación del problema a uno de los ordenamientos con los que la relación se encuentra mejor conectada, ordenamiento en el que va a quedar "localizada" la solución del problema.


El punto de conexión de la norma de conflicto es el elemento más importante de la misma, ya que a través de él se resuelve el problema de tráfico jurídico externo que tengamos planteado.

Clases de normas de conflicto


Las normas de conflicto pueden tener un único punto de conexión, como el artículo 10.7 del Código Civil o varios puntos de conexión, como podría ser el caso del artículo 11.1 del Código Civil.

Las normas indirectas que solo utilizan un punto de conexión para determinar el derecho aplicable se denominan simples, mientras que las que utilizan varios reciben el nombre de compuestas. Dependiendo de la relación que guarden los puntos o criterios de conexión entre sí es posible distinguir varios tipos de normas de conflictos compuestas:

subordinadas: donde los puntos de conexión guardan un orden jerárquico entre ellos, de tal forma que las conexiones posteriores a la inmediatamente anterior solo pueden operar cuando la predecesora no pueda ser aplicable en función de que se cumplan unas determinadas circunstancias.

Las subordinadas subsidiarias    Se caracterizan porque las conexiones posteriores van entrando en juego cuando la primera o inmediatamente anterior no pueden operar.

Las subordinadas sucesivas    O bien no se cumple el primer criterio y pasamos al siguiente, y así hasta que se cumpla alguno o cumpliéndose también pasamos a los posteriores cuando no pueda conseguirse el resultado perseguido por la norma.

Normas de conflicto alternativas: se caracterizan porque todas las conexiones están situadas al mismo nivel, no existe un orden jerárquico entre ellas y puede ser elegida cualquiera de ellas.

Normas de conflicto cumulativas: todas las conexiones están al mismo nivel y deben operar al mismo tiempo,
Las cumulativas limitativas    Son aquellas en las que un determinado resultado jurídico solo se consigue si está permitido en los ordenamientos que deben ser aplicados a la vez.
Las cumulativas distributivas    Se caracterizan porque la solución de un problema solo tiene que verificarse de conformidad con el ordenamiento que le corresponda, pero sin tener que cumplir con las exigencias del otro.

    TEMA 6:

                El conflicto móvil



Cuando se produce un cambio en las circunstancias que sirven para precisar el punto de conexión de la norma de conflicto aplicable a una controversia, se puede decir que se ha producido un conflicto móvil.

Por su parte, las relaciones que despliegan efectos sucesivos en el tiempo recurrirían a la aplicación del derecho señalado por la última modificación del criterio de conexión previsto en la norma indirecta.

La cuestión previa

Existe cuestión previa en los conflictos internacionales de leyes cuando el juez para resolver el objeto de la demanda, que aquí denominaremos "cuestión principal", debe solucionar antes otro problema jurídico distinto, denominado "cuestión previa", pero que está vinculado con la primera de forma tan estrecha que condiciona la respuesta definitiva del litigio.

Pues bien, la dificultad en esta disciplina estriba en decidir con arreglo a qué derecho se va a solucionar la cuestión previa, esto es, con la norma de conflicto del foro o con la norma indirecta del ordenamiento que rige la cuestión principal.

condiciones
En primer lugar...
La norma de conflicto que regula la cuestión principal debe remitir la solución del problema a un ordenamiento extranjero, ya que si se aplicara el derecho del foro, el dilema de la cuestión previa se resolvería por el ordenamiento del tribunal que conoce del asunto en ambos casos.

En segundo lugar...
Para resolver la cuestión previa, las normas de conflicto del foro y del ordenamiento que rige la cuestión principal deben remitir a derechos distintos

Y en tercer lugar...
Las soluciones de una y otra norma deben ser diferentes, ya que si fueran iguales daría lo mismo resolver la cuestión previa de conformidad con el ordenamiento del foro o del que rige la cuestión principal.

Solución en España

Es por esta circunstancia que en España se le da una respuesta diferente, basada en el artículo 12.6 del Código Civil, según el cual los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español, lo que se ha entendido que abarca no solo a la cuestión principal de la demanda, sino a cualesquiera otras que se susciten en el litigio.


    TEMA 7:

                La solución española del artículo 12.2 del Código civil

"Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado".

 El artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

"También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación".

    La carga de la prueba: cuando el derecho extranjero debe ser aplicado por remisión de la norma de conflicto del foro surge la necesidad de determinar a quién le corresponde su alegación y prueba. Si el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no aporta luz sobre este tema, en el artículo siguiente, el 282 de la misma ley encontramos una referencia esclarecedora.
    Objeto y medios de prueba: se debe acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero, lo que incluye probar el sentido, alcance e interpretación que la norma tenga en el ordenamiento del que trae causa.
   Momento procesal oportuno de la alegación y prueba: la invocación del derecho extranjero será realizada en los primeros posicionamientos jurídicos de las partes, lo que equivale a decir que para el actor será en el momento de presentar su demanda y para el demandado en su contestación. Por su parte, la prueba se practicará de conformidad con las reglas generales sobre el momento procesal para la petición de recibimiento y práctica de la misma.
    Consecuencias de la falta de prueba: si las partes no fundamentan su demanda en el derecho extranjero, siendo éste de aplicación, o alegándolo no lo llegan a probar, la solución de la jurisprudencia española a este respecto es muy clara, se aplicará sustitutivamente el Derecho material español.

TEMA 8:

                Los actos iure imperii y los actos iure gestionis



Pero a principios del siglo XX, la situación que se acaba de describir empieza a cambiar, con la distinción de actos iure imperii y actos iure gestionis. Por lo tanto, el reconocimiento de la inmunidad se relativiza, permitiendo a los tribunales nacionales ejercer su jurisdicción respecto de los actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado.

En cualquier caso, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso si ha consentido expresamente en el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal competente de otro Estado. Tampoco podrá hacer valer la inmunidad frente a una reconvención, si ha interpuesto él la demanda.

resarcirse del incumplimiento: Podrá solicitar al Estado español que recurra a la vía de la protección diplomática, en los casos en que la misma sea procedente con arreglo al Derecho internacional público.
    Tendrá la opción de solicitar una indemnización al Estado español a través del artículo 106.2 de la Constitución española.
    Estará habilitado para acudir a la jurisdicción del Estado acreditante, en base al artículo 31.4 del Convenio de Viena de 1961, sobre relaciones diplomáticas

  La clasificación de los foros

La clasificación de los foros

Las diferentes circunstancias que puede utilizar el legislador para atribuir la competencia judicial internacional a sus propios tribunales pueden ser clasificadas en atención a distintos criterios. Clarificar los diversos tipos de foros contribuye a la correcta interpretación de los mismos y, por lo tanto, a la adecuada aplicación de la norma procesal correspondiente.

Es por ello que se ofrecerá a continuación una exposición de los foros de competencia existentes, agrupados en función de tres aspectos distintos:



UNIDAD 3:

    TEMA 9:

        Ámbito de aplicación espacial y personal del Reglamento 44/2001


Presencia del elemento de extranjería en la controversia    

MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

MATERIA EXCLUIDA
El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.
La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.
La Seguridad Social.
El arbitraje

        Sumisión expresa y tácita

Sumisión expresa y tácita

que el acuerdo atributivo de competencia sea válido:
a    Que se celebre por escrito o verbalmente con confirmación escrita.
b    O en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas.
c    O en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

También se admite la sumisión expresa celebrada por medio electrónicos, siempre que proporcione un registro duradero del acuerdo. Una vez celebrada la sumisión, dichos tribunales serán los únicos competentes para resolver la controversia, salvo pacto en contrario entre las partes. Ahora bien, para que la sumisión expresa produzca plenos efectos debe ser verificada a instancia de parte, por lo que si existiendo una sumisión a unos determinados tribunales, el demandante presenta su demanda en otros tribunales distintos también competentes en base a otros criterios del Reglamento y el demandado no comparece impugnando la existencia de la sumisión expresa, dichos tribunales conocerán del litigio. Ahora bien, lo que nunca puede contradecir una sumisión expresa son las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o las competencias exclusivas del artículo 22.

Por último, el Reglamento comunitario se refiere a la sumisión expresa acordada por las partes sin tener domicilio en un Estado miembro. En este caso, el tribunal designado en el acuerdo de sumisión deberá verificar su competencia de conformidad con las reglas internas de su ordenamiento, pero los demás tribunales de otros Estados miembros solo podrán conocer de la demanda si el elegido en la sumisión hubiera declinado su competencia.


    TEMA 10:

SUMISION EXPRESA Y TACITA

El apartado segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la competencia de los juzgados y tribunales españoles cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de España.

Por su parte, la sumisión tácita se produce por el mero hecho de presentar el actor la demanda y, a su vez, por la realización del demandado de cualquier actuación procesal que no sea la de interponer en forma la declinatoria.

Abogados sonrientesAl respecto, debe tenerse en cuenta que el demandado puede realizar tres actuaciones procesales distintas:

    Comparecer y contestar.
    Comparecer e impugnar.
    No comparecer.

Solo la primera de las tres actuaciones supondría la sumisión táctica para la atribución de competencia. El régimen procesal de la sumisión tácita no exige la existencia de ninguna conexión del litigio con los tribunales españoles, así como tampoco se requiere que las partes tengan su domicilio en territorio español.

Por lo tanto, el contenido de esta figura coincide en su totalidad con la recogida en el Reglamento 44/2001, de lo que se colige la sustitución de la norma española por la comunitaria y la aplicación de la sumisión tácita de la

Forum non conveniens

Este mecanismo se conoce con el nombre de forum non conveniens y no tiene acogida en el ordenamiento español. Por lo tanto, si se ha presentado demanda en España y los tribunales son competentes para conocer del litigio, no pueden dejar de resolver el asunto por entender que hay otra jurisdicción extranjera mejor conectada con el caso.


 Competencias especiales por razón de la materia

Competencias especiales por razón de la materia

Los apartados 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recogen los distintos foros especiales por razón de la materia, que atribuyen el conocimiento de un litigio a los tribunales españoles en función del problema concreto sobre el que versa la relación jurídica de las partes. Su razón de ser se encuentra en la cercanía del asunto con el tribunal español y en los beneficios procesales que ello reporta para los sujetos implicados en la controversia.


    TEMA 11:

        Legitimación y ius postulandi



Cuando se inicia un proceso judicial es preciso resolver igualmente si hay que comparecer representado por procurador y asistido por abogado o puede prescindirse de ellos. Estas cuestiones están relacionadas con el ius postulandi y se consideran de carácter eminentemente procesal, por lo tanto están reguladas por la lex fori o ley española si se sigue el procedimiento ante los tribunales españoles.

Libros de derecho

En consecuencia, son aplicables al caso los artículos 23 a 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los cuales solo abordaremos los casos en los que no es necesario recurrir al procurador, ni al abogado.

    TEMA 12:

        Efectos de las decisiones extranjeras

 Efectos de las decisiones extranjeras

1    Que contenga un acto de voluntad de una autoridad pública competente, resolviendo sobre un aspecto jurídico a través de la aplicación del Derecho y con efectos sobre las personas o sus bienes, derechos y obligaciones.
2    Que proceda de una autoridad extranjera.
3    Y que resuelva un problema entre particulares.

Se pueden distinguir distintos mecanismos para que las decisiones extranjeras puedan desplegar efectos jurídicos en España, de los que es posible distinguir los siguientes: el reconocimiento, la declaración de ejecutividad o exequátur, el procedimiento de control para el acceso al registro y el principio del mutuo reconocimiento.



        Requisitos de regularidad internacional

competencia artículo 955 Lec y corresponde a los juzgados de primera instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita la homologación, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquellas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.



el artículo 956 lec exige la traducción de la ejecutoria extranjera y oír a la parte contra quien se dirija, así como al fiscal, por término de nueve días. El procedimiento finaliza con auto, contra el que cabrá recurso de apelación. Por su parte, el artículo 957 señala un plazo de treinta días para que comparezca la parte contra quien se dirija la homologación, pasados los cuales, sin que haya comparecido el citado, el tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos.

Las condiciones que deben reunir las ejecutorias extranjeras para tener fuerza en España se establecen en el artículo 954 Lec

Primera
Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. Lo que significa que no se reconocerán las ejecutorias extranjeras que no hayan respetado competencias exclusivas de los tribunales españoles.

 Segunda
Que no haya sido dictada en rebeldía

Tercera

Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

Ahora bien, no será posible paralizar la homologación cuando se observe la existencia de fraude de ley procesal, previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, cuando se inicie un proceso en España con la única finalidad de evitar el reconocimiento y ejecución de la resolución judicial extranjera.

 Cuarta
Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y lo que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.


UNIDAD 4:

    TEMA 13:
        Nacionalidad múltiple y apatridia

Esta situación puede darse cuando el derecho nacional del padre y de la madre, originarios de países distintos, otorgan al hijo de ambos sus correspondientes nacionalidades, además de adquirir la nacionalidad del país donde ha tenido lugar el nacimiento del vástago.. Para resolver esta cuestión, las normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes recurren el artículo 9.9 del Código Civil, que sirve para concretar la nacionalidad operativa en función de las siguientes circunstancias:

 Para los supuestos de doble nacionalidad previstos en tratados internacionales

Se estará a lo que determinen los respectivos convenios.

que coincida con el domicilio del sujeto, aunque otros acuden al criterio de la nacionalidad adquirida posteriormente. En cualquier caso, si los tratados no resolviesen la cuestión, el artículo 9.9, párrafo primero, in fine, señala que será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.


Para los casos de doble nacionalidad anómala o patológica

No regulados en las leyes españolas ni en los tratados celebrados por España con otros países, la nacionalidad operativa se determinará en función de dos situaciones distintas, contempladas en el artículo 9.9, párrafo segundo, del Código Civil:

    Si ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la española: prevalecerá esta última.
    Si ostenta varias nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española: será ley personal la correspondiente al lugar de su residencia habitual.

Incapacidad


1.- La declaración de incapacitación

Tendrá como finalidad la limitación o la exclusión total de la capacidad de obrar del sujeto. Los conflictos de leyes y de jurisdicciones que se planteen sobre este asunto se resolverán de la manera que se describe

La competencia judicial internacional

Se regula en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y permite conocer a los tribunales españoles de la incapacitación cuando el sujeto que va a ser sometido al proceso declarativo tiene en España su residencia habitual.

La ley aplicable

Se determina de conformidad con el artículo 9.1 del Código Civil y otorga a la ley personal del sujeto, determinada por su nacionalidad, la solución del fondo de la cuestión.

2.- La adopción de medidas de protección del incapaz

La competencia judicial internacional

Viene prevista en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otorga a los tribunales españoles el conocimiento para adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del incapacitado, cuando estos tuvieren su residencia habitual en España.

La ley aplicable

Se regula en el artículo 9.6 del Código Civil, diferenciando varios aspectos del problema en cuestión:

    La tutela y demás instituciones de protección del incapaz: se regularán por la ley nacional de este.
    Las medidas provisionales o urgentes de protección: se regirán por la ley de su residencia habitual.
    Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas: se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.

 Nombre

En el caso de España, esta cuestión se regula en el Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, hecho en Múnich, el 5 de septiembre de 1980. La regla general del convenio se contiene en el artículo 1, cuando se establece que los nombres y apellidos de una persona se determinarán por la ley del Estado del cual dicha persona sea nacional. Además, se trata de un convenio abierto o erga omnes, de conformidad con el artículo 2, por cuanto se aplica aunque la ley de la nacionalidad del sujeto sea la de un Estado no parte.

Cambio de nacionalidad del sujeto

Además, el convenio tiene en cuenta el posible cambio de nacionalidad del sujeto a lo largo de su vida, y en el artículo 1.2 se señala que se aplicará la ley del Estado de la nueva nacionalidad.


Es por ello, que el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil español permite, al que adquiere la nacionalidad española, conservar los apellidos que ostente en forma distinta de la legal siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad. De igual forma se manifiesta el artículo 56 de la nueva Ley de Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, que entra en vigor el 22 de julio de 2014.


Cambio de nacionalidad del sujeto

Con todo, pueden darse casos de sujetos con apellidos diferentes en función del Estado que los haya otorgado y que aparecen inscritos en registros civiles distintos con apellidos no coincidentes. Para tratar de mitigar los trastornos de esta situación anómala y garantizar la identidad del sujeto en cuestión, España es parte del Convenio relativo a la expedición de certificados de diversidad de apellidos, concluido en La Haya, el 8 de septiembre de 1982


    TEMA 14:
        Ley aplicable a la filiación

l artículo 9.4 del Código Civil, que se remite, en primer lugar, a la ley personal del hijo y, si no pudiera determinarse esta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.


Convenio de la Haya para la resolución de controversias paterno-filiales

En el caso de que se diriman controversias sobre las relaciones paterno-filiales, habrá que estar al Convenio de la Haya, de 19 de octubre de 1996, que remite en su artículo 16 a la ley del estado de la residencia habitual del niño. No cabe aplicar el artículo 9.4 del Código Civil, por el carácter erga omnes del convenio, previsto en su artículo 20, cuando dice que las disposiciones previstas en el capítulo III se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante.

        Adopción constituida en España

Todas las adopciones internacionales constituidas en España se componen de dos fases:
Administrativa previa    
En esta etapa se constata la idoneidad para adoptar de los solicitantes, a través de los informes psicosociales correspondientes, y se elabora el expediente de adopción que debe finalizar con la propuesta previa en la que se asigna un niño adecuado a los adoptantes.

FASE JUDICIAL
Es aquella en la que el juez competente constituye la adopción, que posteriormente se inscribirá en el Registro Civil.

En relación con la fase administrativa, hay que tener en cuenta que la competencia para tramitar el expediente previo corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con el artículo 148.1.20 de la Constitución española, por el cual se atribuye a estas la competencia en materia de asistencia social.

 Ley aplicable a la adopción


La regla general para la adopción constituida por la autoridad competente española se contiene en el artículo 18 de la Ley española de adopción internacional y se basa en la aplicación de la ley material española en los siguientes casos:

    Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
    Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España, con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.

La Ley española de adopción internacional contempla dos excepciones a la aplicación de la ley material española, en los casos de los artículos 19 y 20, que establecen lo siguiente:

 Artículo 19

La capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción se regirán por la ley nacional del adoptando y no por la española en los siguientes casos:

    Si el adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución de la adopción.
    Si el adoptando no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque resida en España




    TEMA 15:
        El Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003

El Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003

El Reglamento comunitario 2201/2003 se aplica a todos los Estados miembros, excepto Dinamarca, de conformidad con el artículo 2.3 de dicha norma. Además, cuando puedan ser aplicables el reglamento y el Convenio de La Haya, prevalecerá el primero, por indicación del artículo 61.a del reglamento, si el menor tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro.

Para saber qué se entiende por responsabilidad parental, hay que estar al artículo 2.7 del reglamento, según el cual: "Comprende los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor". Según el artículo 1.2 del reglamento, el término incluye, en particular, las materias siguientes:

    El derecho de custodia y visita.
    La tutela, la curatela y otras instituciones análogas.
    La designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia.
    El acogimiento del menor y las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.

La regulación de la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental, se regula en la sección segunda del Capítulo II del Reglamento 2201/2003, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Regla general
El artículo 8 del reglamento otorga competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cuando el menor resida habitualmente en dicho Estado en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

 2. Prórroga de la competencia
El artículo 12.1 del reglamento establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes de conformidad con el reglamento para conocer de una demanda que pone fin al matrimonio, serán también competentes para decidir las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculada a dicha demanda, si se dan las siguientes circunstancias: a) que al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor, y b) que la competencia haya sido aceptada expresamente o de forma inequívoca por los cónyuges o titulares de la responsabilidad parental y responda al interés superior del menor.

3. Presencia del menor
El artículo 13 del reglamento señala que, cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no sea posible atribuir competencia a los tribunales que decidan sobre la finalización de un matrimonio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor. Lo que también se aplica a los menores refugiados y desplazados a causa de disturbios en su país. Pero en este caso, hay que tener en cuenta también el artículo 61.a) del reglamento, que da preferencia al Convenio de La Haya de 1996, cuando el menor no tiene residencia en el territorio de un Estado miembro.

 4. Competencia adicional
El artículo 12.3 del reglamento atribuye competencia en materia de responsabilidad parental a los tribunales de un Estado miembro que conozcan de procedimientos distintos de los que ponen fin al matrimonio, cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado, todas las partes en el procedimiento hayan aceptado la competencia y esta última responda al interés superior del menor

 5. Competencia en caso de sustracción de menores
El artículo 10 del reglamento otorga competencia a los tribunales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos.

6. Competencia residual
El artículo 14 del reglamento remite a las leyes de cada Estado miembro para determinar la competencia judicial internacional, si no son aplicables los criterios anteriores


        Ley aplicable





        Validez extraterritorial de decisiones

Validez extraterritorial de decisiones

Las resoluciones en materia de protección de menores dictadas por los órganos competentes de un Estado pueden necesitar ser reconocidas en otro Estado distinto, para conseguir desplegar los efectos correspondientes. Esta cuestión se encuentra regulada por diversos instrumentos jurídicos, que se indican a continuación:

    El Reglamento 2201/2003, que se aplica a las resoluciones procedentes de cualquier Estado miembro, excepto Dinamarca.
    Si no pudiera aplicarse la norma comunitaria, se podría recurrir al Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 o a los convenios bilaterales que resulten operativos.
    En defecto de todos los anteriores, se recurriría a la regulación de producción interna, distinguiendo entre el reconocimiento en procedimientos contenciosos, donde se aplica el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o el reconocimiento de actos extranjeros de jurisdicción voluntaria, regulados en el artículo 81 del Reglamento del Registro Civil

 El Reglamento 2201/2003

El Reglamento 2201/2003 regula tanto el reconocimiento incidental, como por homologación y el exequátur de resoluciones en el Capítulo III, artículos 21 a 52. Puede denegarse cualquiera de ellos por los motivos expuestos en el artículo 23, que pueden resumirse en los siguientes casos:

    Reconocimiento contrario al orden público.
    No se ha dado audiencia al menor.
    Resoluciones dictadas en rebeldía.
    No se ha dado audiencia a la persona que alegue menoscabo de su responsabilidad parental.
    Resolución inconciliable con otra posterior en el Estado requerido.
    Resolución inconciliable con otra posterior de otro Estado miembro o no miembro de residencia del menor, que cumpla con las condiciones para su reconocimiento en el Estado requerido.
    O bien no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 56, relativo al acogimiento del menor en un Estado miembro

El Convenio de La Haya de 1996

El Convenio de La Haya de 1996 se aplica para otorgar validez extraterritorial a las decisiones sobre protección de los niños, adoptadas por las autoridades de un Estado contratante y destinadas a producir plenos efectos en los demás Estados contratantes, siempre que no sean Estados miembros del reglamento, en cuyo caso prevalecería la norma comunitaria, incluso aunque el menor tuviera su residencia en un Estado no miembro que sea parte contratante del convenio.

El capítulo IV del convenio se dedica a regular el reconocimiento y ejecución, en los artículos 23 a 28, distinguiendo un reconocimiento incidental, por homologación y el exequátur de resoluciones. Para todos ellos, será necesario que la resolución cumpla con los requisitos previstos en el artículo 23.2 y que son los siguientes:

    Que la medida a reconocer haya sido adoptada por una autoridad competente de conformidad con los criterios del convenio.
    Que se haya dado audiencia al niño.
    Que se haya dado audiencia a la persona que ostenta la responsabilidad parental.
    Que el reconocimiento no sea contrario al orden público.
    Que la medida a reconocer no sea incompatible con otra adoptada posteriormente en un Estado no contratante, pero donde el menor tiene su residencia, y que reúna las condiciones para ser reconocida en el Estado requerido.
    Además, será necesario que la medida haya respetado el procedimiento previsto en el artículo 33, relativo al acogimiento de menor o protección legal por “kafala"


    TEMA 16:
        Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980

 Convenio de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980

persigue resolver la sustracción internacional de menores a través del reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a la custodia. Por resolución relativa a la custodia debe entenderse, de conformidad con el artículo 1.c) del Convenio, cualquier resolución de una autoridad, en la medida en que se refiera al cuidado de la persona del menor (incluido el derecho de fijar su residencia), así como al derecho de visita.

En cualquier caso, para que el Convenio de Luxemburgo se aplique serán necesarios los siguientes requisitos:

Secuestro de un menor    
Que el sujeto secuestrado sea un menor, entendiéndose por tal, de conformidad con el artículo 1.a) del convenio, una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que su edad sea inferior a los dieciséis años.

TRASLADO ILICITO
Que se produzca un traslado ilícito. Esta expresión se define, según el artículo 1.d) del convenio, como el traslado de un menor a través de una frontera internacional, con infracción de una resolución relativa a su custodia dictada en un Estado contratante y ejecutoria en dicho Estado.

 Restitución inmediata

Prevista en el artículo 8 del convenio, donde se contempla la restitución inmediata del menor, sin que se pueda oponer ninguno de los motivos de denegación previstos en el convenio, y siempre que se dé alguno de los siguientes casos:

    Cuando los padres y el menor tienen la nacionalidad del Estado de origen de la decisión y, además, el menor tiene en dicho Estado su residencia; todo ello unido a la necesidad de que la restitución sea solicitada dentro del plazo de seis meses a partir del traslado ilícito.
    Cuando exista un acuerdo entre un sujeto que ostente la custodia del menor y otra persona, por el que se concede a esta un derecho de visita y al expirar el período convenido no se produce la restitución a quien tiene la custodia, siempre que la solicitud de restitución se entable dentro de los seis meses a partir del traslado ilícito



Prevista en el artículo 8 del convenio, donde se contempla la restitución inmediata del menor, sin que se pueda oponer ninguno de los motivos de denegación previstos en el convenio, y siempre que se dé alguno de los siguientes casos:

    Cuando los padres y el menor tienen la nacionalidad del Estado de origen de la decisión y, además, el menor tiene en dicho Estado su residencia; todo ello unido a la necesidad de que la restitución sea solicitada dentro del plazo de seis meses a partir del traslado ilícito.
    Cuando exista un acuerdo entre un sujeto que ostente la custodia del menor y otra persona, por el que se concede a esta un derecho de visita y al expirar el período convenido no se produce la restitución a quien tiene la custodia, siempre que la solicitud de restitución se entable dentro de los seis meses a partir del traslado ilícito.

Restitución abreviada
Se contempla en el artículo 9 del convenio y permite denegar el reconocimiento y la ejecución por las causas tasadas en dicho precepto, siempre que se solicite la restitución dentro de los seis meses a partir del traslado ilícito y se esté ante casos distintos de los previstos en el artículo 8

Restitución reforzada
Se recoge en el artículo 10 del convenio, para los casos distintos de los mencionados en los artículos 8 y 9 del convenio. Lo que establece es la posibilidad de denegar el reconocimiento y ejecución, no solo por los motivos previstos en el artículo 9, sino también por las causas establecidas en el artículo 10

Relaciones entre los instrumentos internacionales

La pluralidad normativa producida por la existencia de diversos instrumentos jurídicos reguladores de la sustracción internacional de menores provoca la necesidad para el operador jurídico de determinar, en cada caso, la regulación aplicable al problema en cuestión.

Para resolver las incertidumbres que esta situación provoca deben tenerse en cuenta los criterios siguientes de aplicación:

 Primacía del Reglamento 2201/2003

De conformidad con el artículo 60 del reglamento, en las relaciones entre los Estados miembros primará el Reglamento, en las materias reguladas por el mismo, frente al Convenio europeo de 1980 y el de La Haya de 1980.

Ahora bien, respecto a este último debe tenerse en cuenta que el propio reglamento recurre a él para conseguir la restitución inmediata del menor a través de la acción directa prevista en dicho convenio, mediante la modificación de sus disposiciones

Coexistencia de los convenios de 1980

De conformidad con el artículo 19 del Convenio europeo y con el artículo 34, párrafo segundo, del Convenio de La Haya, cuando ambos instrumentos puedan ser aplicables al mismo tiempo podrá recurrirse indistintamente a uno u otro, así como a los dos a la vez.

El objetivo es lograr la restitución del menor trasladado ilícitamente con la norma más favorable para conseguirlo.

Convenios bilaterales

Ante la ausencia de un convenio universal que regule el problema de la sustracción internacional de menores, sobre todo para los casos que impliquen a Estados occidentales y de carácter islámico, se ha tratado de resolver esta situación con el recurso a convenios bilaterales.

En concreto, el convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1997, persigue los siguientes objetivos, de conformidad con el artículo 1 del convenio:

    Garantizar la devolución de los menores desplazados o retenidos, ilegalmente, a uno de los dos Estados contratantes.
    Hacer que se reconozcan y ejecuten las resoluciones judiciales relativas a la custodia y al derecho de visita, dictadas en uno de los dos Estados contratantes en el territorio del otro Estado.
    Favorecer el libre ejercicio del derecho de visita en territorio de ambos Estados.

Aspectos penales

La sustracción de menores está tipificada en el Código Penal español como un delito, que se regula en el artículo 225 bis. Para la aplicación del precepto es necesario que se produzca una sustracción, que se define en el apartado segundo del precepto mencionado de la siguiente manera:

    El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
    La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

En ambos casos, debe tenerse en cuenta el artículo 8 del Código Civil que señala lo siguiente: "Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español".

Padre e hijo sonrienetsDe esto puede inferirse la necesidad de que el menor trasladado, en el primer caso, lo fuera desde España; y en el segundo supuesto, será imprescindible que la retención se lleve a cabo dentro del territorio español.

El sustractor puede quedar exento de pena, si comunica el lugar de estancia al otro progenitor a quien corresponda legalmente su cuidado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción, con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o siempre que la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo.

También es posible reducir la pena, si la restitución se hiciere, sin la comunicación descrita anteriormente, dentro de los quince días siguientes a la sustracción. Los plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.

Delito de sustracción en familiares y parientes

También incurren en el delito de sustracción de menores los ascendientes del menor y los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

Cuando sea el progenitor custodio el que traslada al menor en contra de una prohibición expresa que le obliga a obtener autorización judicial si traslada al menor al extranjero, no es aplicable el artículo 225 bis del Código Penal, sino el artículo 556, que regula el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes


UNIDAD 5:

    TEMA 17:
        Capacidad y consentimiento matrimonial

Capacidad y consentimiento matrimonial

artículo 9.1 CC. Dentro de la categoría de "capacidad matrimonial" se engloba, además de la capacidad natural para prestar el consentimiento matrimonial, la ausencia de impedimentos matrimoniales. En concreto, los impedimentos tienen carácter dirimente en el sentido de que si se contrae un matrimonio a pesar de la existencia de un impedimento, el matrimonio será nulo.

        Forma de celebración del matrimonio
Forma de celebración del matrimonio
Matrimonio celebrado en España

    Entre español y extranjero: según el artículo 49 del Código Civil la ley aplicable es la española y, en consecuencia, se podrá contraer matrimonio en forma civil o en la forma religiosa legalmente establecida en el ordenamiento español, que incluye el matrimonio canónico, evangélico, hebraico o islámico.
    Entre extranjeros: de conformidad con el artículo 50 del Código Civil, se podrá celebrar el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos

 Matrimonio celebrado en el extranjero

Entre español y extranjero o entre españoles: sería aplicable el artículo 49 del Código Civil, que permite celebrar el matrimonio con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o acudir a las formas previstas en la ley española. Esta última opción incluye el matrimonio en forma civil ante autoridad competente española, lo que hace referencia al matrimonio ante la autoridad consular española correspondiente.

Para la validez del matrimonio consular :

    Al menos uno de los contrayentes ha de ser nacional español.
    Al menos uno de los contrayentes debe estar domiciliado en la demarcación consular correspondiente.



Ahora bien, mientras el matrimonio canónico sea válido en España cualquiera que sea el lugar de su celebración, las restantes confesiones religiosas admitidas en España (matrimonio evangélico, hebraico e islámico) requieren para su validez que el matrimonio se celebre en España.

Ley aplicable a los efectos del matrimonio

acto jurídico y matrimonio como estado jurídico.

capacidad para contraer matrimonio y el consentimiento, que se sujetan a la ley nacional del sujeto en cuestión; y, por otro, la forma de celebración del matrimonio, que se rige por los artículos 49 y 50 del Código Civil, en función de que el matrimonio se celebre entre españoles, entre españoles y extranjeros o entre extranjeros.

    Por su parte, el matrimonio como estado jurídico o matrimonium in facto ese, se refiere a los efectos, personales y patrimoniales, que despliega mientras se mantiene operativo. En este caso, la norma de conflicto española se contiene en el artículo 9.2 del Código Civil.

En definitiva, que no hay una Lex Matrimonii o una sola y única ley estatal que determine cuáles son los requisitos para que el matrimonio, en los casos internacionales, sea válido.

En cualquier caso, la regulación de los efectos del matrimonio sí que se contiene en un solo precepto, el artículo 9.2 del Código Civil, que se caracteriza por contener varios puntos de conexión en cascada, que van entrando en juego cuando el primero o el inmediatamente anterior no puede operar. En efecto, se aplica una sola ley, pero que regula tres cuestiones distintas: las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones económicas y los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 9.8, in fine, del Código Civil.


    TEMA 18:
        El Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre


La interposición de una demanda de tráfico jurídico externo sobre nulidad, separación o divorcio ante los tribunales españoles dará lugar a la aplicación del Reglamento 2201/2003, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. En virtud de dicha norma comunitaria, se decidirá si la jurisdicción española es o no competente para resolver sobre la crisis matrimonial planteada ante sus tribunales y, en caso de que ningún tribunal de Estado miembro sea competente para conocer del litigio, se tendrá que acudir a las normas internas que regulan en España dicha cuestión. Para poder aplicar correctamente el reglamento comunitario, se deberán tener en cuenta los aspectos relativos a su ámbito de aplicación que se indican a continuación:

Ámbito de aplicación material

Se determina en el artículo 1 del reglamento y se refiere a la competencia judicial internacional y a la validez extraterritorial de decisiones en la materia civil relativa al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial,
Ámbito de aplicación espacial

En virtud del artículo 2.3) del reglamento, las disposiciones contenidas en el mismo serán aplicables por los tribunales y autoridades públicas de todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca.

Ámbito de aplicación temporal

El artículo 72 del reglamento dispone que la norma comunitaria será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, si bien en el artículo 64 del reglamento se contienen algunas disposiciones transitorias.

Ámbito de aplicación personal

Se contempla en los artículos 6 y 7 del reglamento.

Competencia general del artículo 6

Un cónyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, solo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las disposiciones del reglamento

Competencia residual del artículo 7

Si de la aplicación de las disposiciones del reglamento no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado



        El Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre

 Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre

La determinación del Derecho aplicable a la separación judicial y al divorcio de tráfico jurídico externo se realiza a través del Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

Contrato de divorcioCon esta norma se aumenta la movilidad de los ciudadanos ya que, por una parte, aporta más flexibilidad y, por otra, mayor seguridad jurídica. La razón se encuentra en la eliminación del forum shopping, ya que con este reglamento los Estados miembros que forman parte del mismo tendrán las mismas normas de conflicto para resolver la crisis matrimonial, lo que facilitará la libre circulación de personas en el contexto intracomunitario. Todo ello unido al carácter erga omnes del reglamento, que se pone de manifiesto en el artículo 4 de la norma comunitaria, cuando se establece que la ley designada por el presente reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante.

En cualquier caso, la aplicación adecuada del Reglamento 1259/2010 exige tener en cuenta los aspectos relativos a su ámbito de aplicación, tal y como se establece a continuación:

 Ámbito de aplicación material
Se determina en el artículo 1 del reglamento, cuando se establece que se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial. Quedan excluidos, aun cuando se planteen como mera cuestión prejudicial en el contexto de un procedimiento de divorcio o separación judicial, los asuntos relativos a la capacidad jurídica de las personas físicas; la existencia, validez o reconocimiento de un matrimonio; la nulidad matrimonial; el nombre y apellidos de los cónyuges; las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales; la responsabilidad parental; las obligaciones alimentarias; y los fideicomisos o sucesiones

 Ámbito de aplicación espacial
El reglamento solo se aplica a 14 Estados miembros, tal y como se establece en el considerando 6 de su introducción, que pusieron en marcha la cooperación reforzada prevista en el artículo 20 del TUE y en los artículos 326 a 334 del TFUE. De conformidad con esta previsión, el reglamento solo está vigente en Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia

Ámbito de aplicación personal
De conformidad con el considerando número 12 de la introducción del reglamento, la norma comunitaria tiene un carácter universal, de modo que, con arreglo a sus normas uniformes de conflicto de leyes, se puede designar como ley aplicable la ley de un Estado miembro participante, la de un Estado miembro no participante o la de un Estado que no pertenezca a la Unión Europea.

 Ámbito de aplicación temporal
Tal y como se establece en el artículo 21 del reglamento, la norma comunitaria será aplicable a partir del 21 de junio de 2012, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro participante a partir de esa fecha


        Ley aplicable a la nulidad matrimonial

Ley aplicable a la nulidad matrimonial

El Reglamento 1259/2010, de 20 de diciembre, no regula la ley aplicable a la nulidad matrimonial, sino solo el divorcio y la separación judicial, razón por la cual la solución de los conflictos de leyes que se puedan plantear sobre este aspecto, ya sea a título principal o como cuestión preliminar, será realizada por las normas de producción internas. En concreto, en el ordenamiento español es el artículo 107.1 del Código Civil el que se ocupa de este asunto, en los siguientes términos: "La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración".

Ahora bien, la celebración del matrimonio no se rige por una sola ley, sino por las correspondientes a los tres elementos esenciales para su válida realización, que son las aplicables a la capacidad para contraer matrimonio, al consentimiento matrimonial y a la forma de su celebración. En consecuencia, para determinar si el matrimonio puede surtir algún efecto o, por el contrario, debe declararse nulo, habrá que aplicar las siguientes leyes a cada elemento del matrimonio:
a    La capacidad y el consentimiento se regularán por el artículo 9.1 del Código Civil y quedarán sujetas a la ley nacional del contrayente que le corresponda.
b    La forma de celebración del matrimonio se rige por los artículos 49 y 50 del Código Civil.

Hombre quitándose la alianzaSi la ley extranjera declarada aplicable por la norma de conflicto española vulnera los principios fundamentales del ordenamiento español se podrá activar el orden público, con el fin de evitar que puedan tener efecto en España regulaciones de nulidad que no pueden tener cabida en nuestro ordenamiento.

Así, por ejemplo, podría impedirse que se declarara nulo un matrimonio cuya ley extranjera reguladora exigiera que ambos contrayentes profesaran una determinada religión o tuvieran una concreta raza.

    TEMA 19:
        Competencia judicial internacional

 Competencia judicial internacional

Para decidir cuándo los tribunales españoles son competentes para resolver un litigio de tráfico jurídico externo en materia de alimentos, solo son aplicables el Reglamento 4/2009 o el Convenio de Lugano II de 30 de octubre de 2007, pero no cabe recurrir a la regulación de producción interna, prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta solución puede extraerse del contenido del artículo 6 del reglamento comunitario, cuando alude a una competencia subsidiaria siempre que no sean aplicables el propio reglamento o el Convenio de Lugano, sin que pueda recurrirse a las normas internas de los Estados miembros.

De tal forma que la distribución de la competencia judicial internacional prevista en el Reglamento 4/2009 se organiza a través de los siguientes foros:

    Tribunal de Estado miembro elegido por las partes a través de la sumisión expresa, de conformidad con el artículo 4 del reglamento, siempre que se trate de alguno de los órganos jurisdiccionales siguientes:
        El órgano del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual.
        El órgano del Estado miembro del que sea nacional una de las partes.
        En las obligaciones de alimentos entre cónyuges o ex cónyuges:
            El órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial.
            El órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.
    Tribunal de Estado miembro ante el que comparezca el demandado por sumisión tácita, en virtud del artículo 5 del reglamento. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.
    En defecto de elección expresa o tácita, serán aplicables cualesquiera de los foros previstos en el artículo 3 del reglamento y que tienen un carácter alternativo:
        El órgano jurisdiccional de un Estado miembro correspondiente al lugar donde el demandado tenga su residencia habitual.
        El órgano jurisdiccional del Estado miembro correspondiente al lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual.
        El órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
        El órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a las foros anteriores, previstos en los artículos 3, 4 y 5 del reglamento, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho convenio, el artículo 6 del reglamento señala que serán competentes subsidiariamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común


        Ley aplicable a las obligaciones de alimentos

Ley aplicable a las obligaciones de alimentos

El artículo 15 del Reglamento 4/2009 se dedica a regular la determinación de la ley aplicable a las obligaciones de alimentos de carácter internacional, pero en lugar de resolver dicho problema, lo que hace es remitirse al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.

De conformidad con la norma comunitaria y su artículo 69.2, el reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios y acuerdos que se refieran a materias reguladas por dicho reglamento y de los que sean parte los Estados miembros. Además, el artículo 18 del Protocolo de La Haya especifica que en las relaciones entre Estados contratantes, el protocolo sustituye a los siguientes convenios:
1    Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
2    Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores.

Firma de un documentoAunque el instrumento internacional que va a regular la determinación del derecho aplicable a las obligaciones de alimentos en la Unión Europea recibe el nombre de "protocolo", ello no es óbice para que estemos ante un verdadero tratado internacional, que va a desplegar los efectos jurídicos propios de todo convenio celebrado entre Estados.

En este sentido se manifiesta el artículo 2.a) del Convenio de Viena, de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, cuando señala que se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular


        Normas de conflicto del Protocolo de La Haya

Normas de conflicto del Protocolo de La Haya

El Protocolo de La Haya establece una serie de normas para determinar la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, que se organizan de forma jerárquica sin privilegiar la posición jurídica de ninguno de los sujetos intervinientes en la controversia de tráfico jurídico externo.

Es por ello que la regulación del protocolo contempla los supuestos siguientes:

Ley elegida por las partes

Ley elegida por las partes, de conformidad con el artículo 8 o, a los efectos de un procedimiento específico, en virtud del artículo 7.

Artículo 8

El artículo 8 permite al acreedor y al deudor de alimentos designar en cualquier momento una de las leyes siguientes: a) ley del Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación; b) ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación; c) ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones; d) ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación.

Artículo 7

El artículo 7 establece que el acreedor y el deudor de alimentos podrán, únicamente a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado como aplicable a una obligación alimenticia

Ley del Estado de la residencia del acreedor

En defecto de elección, el artículo 3 recoge la norma general sobre la ley aplicable, recurriendo a la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

    TEMA 20:

        Ley aplicable en materia de sucesiones

Ley aplicable en materia de sucesiones

Documentos y dineroUna vez resuelto el tribunal competente para conocer de un litigio internacional en materia de sucesiones y siempre que sea la jurisdicción española, será necesario precisar la norma de conflicto que ha de designar el Derecho aplicable al fondo de la cuestión. Para resolver este asunto, en el ordenamiento español tenemos vigentes el Reglamento 650/2012, aunque todavía no esté operativo, y mientras tanto, la regulación de producción interna. Es por ello que el análisis de los conflictos de leyes en materia sucesoria requiere tener en cuenta los siguientes instrumentos regulatorios:

    Reglamento 650/2012: regula la ley aplicable en el Capítulo III, de conformidad con las reglas que se señalan a continuación:
        Aplicación universal: el artículo 20 establece que la ley designada por el reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro. Por tanto, el reglamento tiene carácter erga omnes.
        Elección de la ley aplicable: prevista en el artículo 22 del reglamento y permite a cualquier persona que designe para regular su sucesión la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
        Regla general: en defecto de elección, el artículo 21 señala que la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. De forma excepcional, se podrá acudir a la ley con la que el causante mantuviera un vínculo manifiestamente más estrecho en el momento del fallecimiento.
    Artículo 9.8 del Código Civil: será aplicable mientras no esté operativo el reglamento comunitario, que tiene fecha de activación para agosto de 2015. Según la norma española de producción interna, la sucesión por causa de muerte se regirá:
        Por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.
        Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.
        Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes


        Sucesión contractual

Sucesión contractual

La sucesión contractual o el pacto sucesorio se puede definir, de conformidad con la regulación prevista en el artículo 3.1.b) del Reglamento 650/2012, como todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo.

Según el artículo 25 de la norma comunitaria, cuando sea operativa a partir de agosto de 2015, la ley aplicable a un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley prevista en el reglamento que fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto. Si el pacto sucesorio se refiere a la sucesión de varias personas, únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley prevista en el reglamento que hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas, si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

Elección de ley aplicable

No obstante, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate hubiera podido elegir de acuerdo con las disposiciones del reglamento. En concreto, el artículo 22 del reglamento señala que cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

En detalle
Elección de ley aplicable

Por su parte, el ordenamiento español no permite los pactos sucesorios, tal y como se establece en el artículo 1.271 del Código Civil, cuando señala que sobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales. Ahora bien, en el plano internacional, el ordenamiento español que regula los conflictos de leyes sí acepta la posibilidad de que los ordenamientos extranjeros acepten y prevean los pactos sucesorios, razón por la cual el artículo 9.8 del Código Civil se refiere a ellos en los siguientes términos:

La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento; sin embargo, los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última.

UNIDAD 6:

    TEMA 21:

        Foros en materia contractual del Reglamento 44/2001

Foros en materia contractual del Reglamento 44/2001

La materia contractual reviste una singular importancia en el contexto de la economía de mercado actual, en la cual se intercambian bienes y servicios por parte de los operadores del mercado para la satisfacción de los valores patrimoniales existentes en el panorama internacional.

El instrumento jurídico principal en dichos intercambios es el contrato, que puede ser definido, de conformidad con el artículo 1.254 del Código Civil, como la obligación adquirida por una o varias personas, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

La presencia de elementos extranjeros en la relación jurídica contractual provoca la aplicación de las normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes, cuya primera misión será resolver la competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Para resolver la cuestión se acudirá en primer lugar a las normas internacionales vigentes en la materia, que se encuentran encabezadas por el Reglamento 44/2001 con los siguientes foros que, en materia contractual, serán aplicables para demandar a las personas domiciliadas en un Estado miembro ante los tribunales de otro Estado miembro distinto:
En materia contractual

El artículo 5 del reglamento otorga competencia a los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, dicho lugar será en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías.

Por su parte, cuando se tratare de una prestación de servicios, dicho lugar será en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios.

 En materia de seguros

Los artículos 8 a 14 del reglamento distinguen distintos foros de competencia en función de que el asegurador sea demandante o demandado. En este último caso, se podrá demandar ante los tribunales del Estado miembro donde tuviere su domicilio, o ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario.

Por su parte, el asegurador solo puede demandar ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado, ya sea tomador del seguro, asegurado o beneficiario.

En materia de contratos celebrados por los consumidores

Se recogen en los artículos 15 a 17 del reglamento y solo se aplican cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías, de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes; o cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro.

El consumidor podrá demandar ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor. Sin embargo, el consumidor solo podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

 En materia de contratos individuales de trabajo

Están previstos en los artículos 18 a 21 del reglamento y permiten al trabajador demandar ante los tribunales del Estado miembro del domicilio del empresario o ante el tribunal del lugar en que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo.

Si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un único Estado, podrá demandar ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador. Sin embargo, el trabajador solo podrá ser demandado ante el tribunal del Estado miembro en el que este último tuviere su domicilio

        Libre elección del derecho aplicable

Libre elección del Derecho aplicable

El Reglamento Roma I regula la ley aplicable al contrato internacional en el Capítulo II, dedicado a establecer las normas uniformes que resuelven los conflictos de leyes en materia de contratos. En concreto, el artículo 3 de la norma comunitaria señala que el contrato se regirá, en primer lugar, por la ley elegida por las partes.

Esta solución comunitaria constituye la reafirmación de una legislación consagrada actualmente en la normativa reguladora de los conflictos internacionales de leyes de todos los Estados miembros de la Unión así como en la mayoría de los Derechos de los demás países.

Supone un reconocimiento al principio de la autonomía de la voluntad de las partes por lo que respecta a la elección de la ley aplicable a los contratos internacionales. Ahora bien, la elección de la ley aplicable deberá ser clara y precisa. En este sentido se manifiesta la regulación comunitaria, cuando establece en el artículo 3.1 del Reglamento Roma I que la elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Además, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

En relación con la elección implícita de la ley aplicable al contrato es preciso recurrir al considerando 12 del Reglamento Roma I como uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato.

Además, el considerando 13 del Reglamento Roma I alude a la posibilidad de que las partes incorporen por referencia a su contrato un Derecho no estatal o un convenio internacional. En este sentido, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997, según la cual la venta realizada mediante la cláusula FOB debe entenderse conforme a los artículos 1462 y 1465 del Código Civil, normas que, aun dentro de su carácter dispositivo, no resultan excluidas por dicha cláusula.

Por otra parte, aunque los sujetos podrán modificar la ley aplicable al contrato en cualquier momento, el artículo 3.2 del Reglamento Roma I contiene una salvaguarda para evitar el fraude de ley que puede suponer dicho cambio y, a tal efecto, señala que la modificación no obstará a la validez formal del contrato y no afectará a los derechos de terceros. Además, los apartados 3 y 4 del artículo 3 también limitan la libertad de elección de las partes:

    Cuando todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, las partes no podrán impedir que se apliquen las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.
    Cuando dichos elementos estén localizados en uno o varios Estados miembros distintos de aquel Estado tercero cuya ley se elige, las partes no podrán impedir la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.


        Validez formal y material

Validez formal y material

La validez formal del contrato se regula en el artículo 11 del Reglamento Roma I y distingue los contratos celebrados entre sujetos presentes en el mismo país en el momento de su conclusión de los contratos celebrados entre ausentes. También dedica algunas consideraciones al acto unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar, al contrato de consumo y a los que tengan por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble.
a    La validez formal de un contrato celebrado entre sujetos presentes en el mismo país en el momento de su celebración se regirá por la ley aplicable al fondo en virtud del reglamento comunitario, o por la ley del país donde se haya celebrado.
b    La validez formal de un contrato celebrado entre ausentes, es decir, entre personas o representantes que se encuentren en distintos países en el momento de su celebración, se regulará por la ley aplicable al fondo en virtud del reglamento comunitario, por la ley de los países en que se encuentren cualquiera de las partes o sus representantes en el momento de la celebración o por la ley del país en que cualquiera de las partes tuviera su residencia habitual en ese momento.
c    La validez formal de un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar se determinará de conformidad con la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del reglamento comunitario, o con la ley del país en el que se realizó dicho acto, o con la ley del país en que la persona que lo realizo tuviera su residencia habitual en ese momento.
d    La validez formal de los contratos de consumo se regirá por la ley del país en que tenga su residencia habitual el consumidor.
e   

La validez formal de los contratos que tengan por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometida a las normas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre y cuando, en virtud de dicha ley:

    La aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato.
    Dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo


    TEMA 22:

        El contrato de compraventa y el de prestación de servicios

El contrato de compraventa y el de prestación de servicios

El artículo 4 del Reglamento Roma I contiene las reglas a tener en cuenta

 El contrato de compraventa de mercaderías

Se regulará por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual.

También plantea dudas la concreción del término mercaderías, es decir, la precisión del objeto sobre el que recae el contrato. Al respecto, puede servir de guía la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. En concreto, en su artículo 2, se excluyen algunas compraventas de la noción de mercaderías, como son las destinadas al uso personal, familiar o doméstico; las realizadas en subastas; las judiciales; las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; las de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; así como las de electricidad.


El contrato de prestación de servicios

Se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual, siendo de aplicación las reglas del Reglamento comunitario sobre la determinación de la residencia habitual previstas en el artículo 19.


        El contrato de venta mediante subasta y sobre instrumentos financieros

El contrato de venta mediante subasta y sobre instrumentos financieros

recurrir a la elegida por las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad conflictual de los sujetos que intervienen en los intercambios transfronterizos. Ahora bien, puede suceder que los particulares contratantes no hayan hecho uso de esta libertad
El contrato de venta de bienes mediante subasta

Se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta,

Está contemplada la situación que acontece cuando la subasta tiene lugar a través de Internet o en formato virtual en el contexto del comercio electrónico: para resolver la ley aplicable a una venta mediante subasta online habrá que estar a la ley de la residencia habitual del vendedor, de conformidad con el artículo 4.1, letra a), que se refiere al contrato de compraventa de mercaderías y que permite encuadrar la realizada mediante subasta, al versar esta sobre un intercambio de bienes a cambio de una remuneración

 El contrato sobre instrumentos financieros celebrado en un sistema multilateral

Se caracteriza por reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE, y que se regirá por dicha ley.

Es decir, tal y como estipula de forma más específica la directiva comunitaria, en su artículo 36.4, las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se regirán, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), por el Derecho público del Estado miembro de origen del mercado regulado.

En definitiva, se trata de someter las operaciones contractuales desarrolladas en un mercado regulado a la ley del lugar donde se halla el mercado en el que la operación ha tenido lugar.

A tal fin, la Directiva 2004/39/CE, en su considerando número 2, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la comunidad, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen.

        Contratos individuales de trabajo

Contratos individuales de trabajo

Firma de contrato entre las partes, Ley elegida por las partes.

No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones, que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables de conformidad con el Reglamento comunitario.

    En defecto de elección. El contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país.

    Cuando no pueda determinarse el país de su trabajo habitual. El contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador.

    Cláusula de excepción. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del que corresponde a donde realiza su trabajo habitualmente o del de situación del establecimiento que hubiere contratado al trabajador, se aplicará la ley de ese otro país

    TEMA 23:

        Competencia judicial y derecho reales sobre inmuebles

Competencia judicial y derechos reales sobre muebles

La existencia de un litigio internacional en materia de derechos reales sobre muebles exige determinar, en primer lugar, los tribunales que tienen competencia judicial para resolver el asunto. Si la demanda se ha interpuesto ante los tribunales españoles, habrá que tener en cuenta las normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes que regulan esta cuestión y que son las siguientes:

Reglamento 44/2001

Se trata del instrumento internacional por excelencia para resolver la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, aunque no recoja un foro especial por razón de la materia para atribuir la competencia en materia de derechos reales sobre bienes muebles. En consecuencia, serán aplicables las reglas relativas a los foros generales

Sumisión expresa o tácita

Artículos 23 y 24. Serán competentes los tribunales españoles siempre que las partes hayan elegido dichos tribunales para conocer del litigio y al menos el demandante o el demandado tengan su domicilio en un Estado miembro, así como también si el demandante presenta su demanda ante los tribunales españoles y el demandado comparece en juicio, realizando cualquier actuación procesal que no sea la de interponer en forma la declinatoria.

Domicilio del demandado

Artículo 2. Podrán declararse competentes los tribunales españoles de un litigio relativo a derechos reales mobiliarios, cuando el domicilio del demandado esté situado en España

Ley Orgánica del Poder Judicial

Cuando el reglamento comunitario no pueda ser aplicado, habrá que recurrir a las normas españolas de producción interna, que recoge la LOPJ

Sumisión expresa

Artículo 22.2. Permite conocer a los tribunales españoles, cuando las partes hayan elegido dichos tribunales, con independencia de los domicilios del demandante y el demandado

Foro especial por razón de la materia

Artículo 22.3. Serán competentes los juzgados y tribunales españoles, en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda


        Ley aplicable a los bienes situados en buques o aeronaves

Ley aplicable a bienes situados en buques o aeronaves

Bandera de Suiza en un buqueLa determinación del derecho aplicable a los derechos reales sobre bienes situados en buques o aeronaves está directamente relacionada con el traslado internacional que pueden estar experimentando dichos bienes, cuando se transportan de una país a otro para la entrega de la mercancía vendida en un Estado distinto del de situación del comprador.

El recurso a la ley del lugar de situación del bien puede conducir a la aplicación de diversas normas estatales, en función de los países por los que vaya pasando el transporte de la mercancía. Esta solución complicaría la respuesta jurídica de los problemas, al tener que recurrir a una pluralidad de ordenamientos aplicables y, además, en la mayoría de los casos, se trataría de normas con una escasa o nula vinculación con el supuesto, ya que simplemente irían entrando en funcionamiento al atravesar el bien el Estado correspondiente en su desplazamiento.

Para evitar la situación que se acaba de describir, el artículo 10.1, párrafo tercero, del Código Civil establece la siguiente regulación, basada en una ficción jurídica, para los bienes en tránsito:

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, estos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

Distinta es la cuestión de resolver los derechos reales que se constituyan directamente sobre los medios de transporte, es decir, no sobre las mercancías transportadas, sino sobre los vehículos utilizados para el tránsito de los bienes. En concreto, el artículo 10.2 del Código Civil se refiere a esta cuestión, en los siguientes términos:

Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

La regulación relativa a los buques, que viene determinada por la ley del lugar de su abanderamiento, plantea problemas relativos a los pabellones de complacencia, que no pueden impedir que cada Estado atribuya la nacionalidad al barco de manera unilateral. Por su parte, la regulación de los automóviles debe reputarse más acertada, por cuanto atribuye a la ley del lugar de situación la solución de los conflictos de leyes, lo que evita recurrir a la ley del país de matrícula e impide la aplicación de ordenamientos que entrarían en juego con un simple cambio de la matrícula del coche

        Confiscaciones, nacionalizaciones y expropiaciones

 Confiscaciones, nacionalizaciones y expropiaciones

El derecho de propiedad puede ser ejercitado de forma imperativa por los Estados y otros entes públicos en detrimento de los particulares que lo detentan, con el objetivo de salvaguardar determinados objetivos de seguridad pública o interés nacional. Pueden encontrarse algunos ejemplos en el panorama internacional de confiscaciones, nacionalizaciones y expropiaciones por parte de los Estados extranjeros sobre empresas españolas, que sirven para ilustrar esta realidad jurídica.



    TEMA 24:

        La competencia judicial internacional

La competencia judicial internacional

Cuando un sujeto quiere reclamar contra otro por la existencia de una obligación extracontractual entre ellos y el problema en cuestión presenta conexiones con los ordenamientos de distintos países,

Reglamento 44/2001.
Sumisión de las partes

DOMICILIO DEMANDADO

EN MATERIA DELICTUAL
Por la que se atribuye el conocimiento del asunto al tribunal del Estado miembro correspondiente al lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso, en virtud del artículo 5.3 del reglamento


        La ley aplicable en el Reglamento Roma II

Una vez que ha sido resuelta la competencia judicial internacional en los casos de obligaciones extracontractuales vinculadas con los ordenamientos de diversos Estados, es preciso determinar, a continuación, la ley aplicable. Se trata de concretar el Derecho que ha de ser tenido en cuenta para dar una solución al fondo del litigio.

De las diferentes normas reguladoras de los conflictos internacionales de leyes en el sector sustantivo, la más relevante es el Reglamento 864/2007 de 11 de julio de 2007, bautizado con el nombre de Roma II. La norma comunitaria unifica las soluciones conflictuales de los diferentes Estados miembros en materia de obligaciones extracontractuales, por lo que supone acabar con el forum shopping intracomunitario, ya que con independencia del tribunal que resulte competente, la ley aplicable será siempre la misma en cualquier Estado contratante del reglamento.

Carácter universal
El artículo 3 del reglamento señala que la ley que resulte aplicable se tendrá en cuenta aunque no sea la de un Estado miembro. Con esta solución se otorga carácter erga omnes a las disposiciones de la norma comunitaria, lo que permite aplicar las leyes de un Estado miembro o de un tercer país.

Ámbito de aplicación territorial
Según el artículo 1.4 del reglamento, las disposiciones de la norma comunitaria están vigentes en todos los Estados miembros, excepto Dinamarca.



El Reglamento Roma II se aplica a partir del 11 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 32 de la norma comunitaria.

Ámbito de aplicación material
El artículo 1 del reglamento señala que la norma comunitaria regula las obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil, en las situaciones que comportan un conflicto de leyes. Pero, a continuación, establece una serie de excepciones y aclara que no se aplica a las materias fiscales, aduaneras y administrativas; tampoco a los actos del Estado en el ejercicio de su autoridad y revestidos de iure imperii; de igual forma se excluyen las obligaciones extracontractuales derivadas del Derecho de familia; las derivadas del Derecho sucesorio y matrimonial; las procedentes de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables; las relativas al Derecho societario; los trust; los daños nucleares; los relativos a la vulneración de la intimidad y los derechos de la personalidad; y, por último, quedan fuera las cuestiones relacionadas con la prueba y el proceso.

En cualquier caso, las reglas generales para determinar la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales en el Reglamento Roma II se contienen en los artículos 14 y 4 de la norma comunitaria


        Competencia desleal y actos antitrust

Competencia desleal y actos antitrust


    Ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

    Cuando la competencia desleal afecte exclusivamente a un competidor, la ley aplicable será:
        La de la residencia habitual común de las partes.
        En su defecto, la del país donde se produce el daño.
        La que presente los vínculos más estrechos con el hecho dañoso.

    Mercado afectado de un país: se aplicará la ley de dicho país.
    Mercado afectado de varios países: se trata de evitar la aplicación de las leyes de los correspondientes países de la siguiente manera.
        Ley del domicilio del demandado: cuando el demandante haya interpuesto su demanda ante el tribunal del domicilio del demandado y el mercado de dicho Estado miembro se vea afectado de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia.
        Ley del foro: cuando el demandante presente su demanda contra más de un demandado ante ese tribunal y la restricción de la competencia afecta de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal

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