jueves, 18 de diciembre de 2014

Competencia Y LEY judicial internacional ALIMENTOS

Para decidir cuándo los tribunales españoles son competentes para resolver un litigio de tráfico jurídico externo en materia de alimentos, solo son aplicables el Reglamento 4/2009 o el Convenio de Lugano II de 30 de octubre de 2007, pero no cabe recurrir a la regulación de producción interna, prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta solución puede extraerse del contenido del artículo 6 del reglamento comunitario, cuando alude a una competencia subsidiaria siempre que no sean aplicables el propio reglamento o el Convenio de Lugano, sin que pueda recurrirse a las normas internas de los Estados miembros.

De tal forma que la distribución de la competencia judicial internacional prevista en el Reglamento 4/2009 se organiza a través de los siguientes foros:

    Tribunal de Estado miembro elegido por las partes a través de la sumisión expresa, de conformidad con el artículo 4 del reglamento, siempre que se trate de alguno de los órganos jurisdiccionales siguientes:
        El órgano del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual.
        El órgano del Estado miembro del que sea nacional una de las partes.
        En las obligaciones de alimentos entre cónyuges o ex cónyuges:
            El órgano jurisdiccional competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial.
            El órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año.
    Tribunal de Estado miembro ante el que comparezca el demandado por sumisión tácita, en virtud del artículo 5 del reglamento. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia.
    En defecto de elección expresa o tácita, serán aplicables cualesquiera de los foros previstos en el artículo 3 del reglamento y que tienen un carácter alternativo:
        El órgano jurisdiccional de un Estado miembro correspondiente al lugar donde el demandado tenga su residencia habitual.
        El órgano jurisdiccional del Estado miembro correspondiente al lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual.
        El órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
        El órgano jurisdiccional de un Estado miembro competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.

Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a las foros anteriores, previstos en los artículos 3, 4 y 5 del reglamento, y ningún órgano jurisdiccional de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea un Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho convenio, el artículo 6 del reglamento señala que serán competentes subsidiariamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común


        Ley aplicable a las obligaciones de alimentos

Ley aplicable a las obligaciones de alimentos

El artículo 15 del Reglamento 4/2009 se dedica a regular la determinación de la ley aplicable a las obligaciones de alimentos de carácter internacional, pero en lugar de resolver dicho problema, lo que hace es remitirse al Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento.

De conformidad con la norma comunitaria y su artículo 69.2, el reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios y acuerdos que se refieran a materias reguladas por dicho reglamento y de los que sean parte los Estados miembros. Además, el artículo 18 del Protocolo de La Haya especifica que en las relaciones entre Estados contratantes, el protocolo sustituye a los siguientes convenios:
1    Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias.
2    Convenio de La Haya de 24 de octubre de 1956 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores.

Firma de un documentoAunque el instrumento internacional que va a regular la determinación del derecho aplicable a las obligaciones de alimentos en la Unión Europea recibe el nombre de "protocolo", ello no es óbice para que estemos ante un verdadero tratado internacional, que va a desplegar los efectos jurídicos propios de todo convenio celebrado entre Estados.

En este sentido se manifiesta el artículo 2.a) del Convenio de Viena, de 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, cuando señala que se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular


        Normas de conflicto del Protocolo de La Haya

Normas de conflicto del Protocolo de La Haya

El Protocolo de La Haya establece una serie de normas para determinar la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, que se organizan de forma jerárquica sin privilegiar la posición jurídica de ninguno de los sujetos intervinientes en la controversia de tráfico jurídico externo.

Es por ello que la regulación del protocolo contempla los supuestos siguientes:

Ley elegida por las partes

Ley elegida por las partes, de conformidad con el artículo 8 o, a los efectos de un procedimiento específico, en virtud del artículo 7.

Artículo 8

El artículo 8 permite al acreedor y al deudor de alimentos designar en cualquier momento una de las leyes siguientes: a) ley del Estado del cual alguna de las partes tenga la nacionalidad en el momento de la designación; b) ley del Estado de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación; c) ley elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales o la ley efectivamente aplicada a tales relaciones; d) ley elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación.

Artículo 7

El artículo 7 establece que el acreedor y el deudor de alimentos podrán, únicamente a los efectos de un procedimiento específico en un determinado Estado, designar expresamente la ley de dicho Estado como aplicable a una obligación alimenticia

Ley del Estado de la residencia del acreedor

En defecto de elección, el artículo 3 recoge la norma general sobre la ley aplicable, recurriendo a la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor. En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario